REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 10 de Marzo del 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-001397
Juez de Control Nº 6: Abg. OSWALDO GONZALES ARAQUE
Fiscal Cuarto (04º) del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Yohely Barrios.
Imputado:
DENNY ANTONIO REYES ALCALA, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.747.887, de 18 años de edad, soltero, domiciliado la calle 41 con carrera 25 y Avenida Venezuela, casa Nº 25-30. Teléfono:
Defensa Penal: ABG. Almarina Ferrer.
FUNDAMENTACION DE LIBERTAD PLENA
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose estos debidamente asistidos por su abogado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose primeramente el derecho de palabra a la representación fiscal expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por el ciudadano DENNY ANTONIO REYES ALCALA, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.747.887, y consigno en este acto actuaciones relacionadas con la Aprehensión del ciudadano realizada por funcionarios adscritos a la Comisaría “La Sucre” de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes al proceder a verificar por ante el Sistema SIIPOL del Servicios de Emergencias Lara 171, los posibles antecedentes que pudiera registrar, dicho Sistema especifico que el mismo se encontraba solicitado según Memo 601222-10-2088 por la Delegación de Puerto Cabello según Oficio Nº C3107408 de fecha 04-11-2008 por el Tribunal de Control Nº 3, el delito no especifica, por lo que solicito a este Tribunal, en razón de la Territorialidad, la Declinatoria de Competencia de las presentes actuaciones en el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez explicó al imputado DENNY ANTONIO REYES ALCALA, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.747.887, el significado de la audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, les informo de los medios de solución anticipada previstos en los artículos 40,42,376 Código Orgánico Procesal Penal y del momento en el cual pueden hacer uso de ellos, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los imputados, manifestaron de manera, Afirmativa, y el mismo expuso,. “A mi trajeron ya en dos oportunidades a otro Tribunal por la misma situación aquí en Barquisimeto, desde Puerto Cabello, y el Juez de aquí ordeno que me llevaran a Puerto Cabello para resolver mi problema, me llevaron allá, el Juez de allí me dio la libertad, y que luego seguíamos con ese caso, vine a Barquisimeto y los policías dicen que todavía estoy en pantalla como solicitado, pero ya yo resolví mi problema en Puerto Cabello, quiero que me suelten”.
Concluida la declaración de los imputados se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa quien expuso, solicito que se le otorgue nuevamente la libertad de su representado, por cuanto esta claro que hay un error en cuanto a la solicitud de aprehensión de su representado.
Concluida la exposición de cada una de las partes así como lo declarado por el imputado de marras, este tribunal procedió a revisar las actuaciones que anteceden con respecto al mismo para lo cual se observo:
Al revisar en el sistema juris 2000 a los asuntos donde interviene el imputado de autos, y se constato que el asunto principal Nº KP01-P-2009-000330 se aperturo a los fines de declinar la competencia del ciudadano Denny Reyes en la extensión Puerto Cabello del Circuito Judicial Penal, quien fue detenido en esta ciudad de Barquisimeto, y en fecha 21-01-2009 el Tribunal de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal ordeno el traslado del imputado Denny Reyes al tribuna de control Nº 3 de puerto cabello; asimismo en fecha 09-02-09, por los mismos motivos es traído nuevamente el ciudadano Denny Reyes ante el tribunal de control Nº 01 aperturandose el asunto Nº KP01-P-2009-000639, en esa oportunidad, la jueza procedió a realizar llamada telefónica al Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión puerto cabello, a los fines de verificar lo expuesto por el imputado, comunicándose al número 0412-8809439 del secretario de guardia abg. Emerson Starke, titular de la cédula de identidad Nº V-11.748.194, quien le participo a la Jueza que efectivamente el ciudadano Denny Antonio Reyes Alvarado Titular de la cédula de identidad Nº V-25.747.877, le cursa asunto principal Nº GP11-P-2008-000482 por ante el tribunal de Control Nº 3, a quien se le realizó audiencia el 28-01-2009, imponiéndole la medida de presentación por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y se ordenó dejar sin efecto la orden de aprehensión al nombrado ciudadano.
Ahora bien en cuanto a la medida de coerción personal solicitada este resolvió:
Este tribunal verificado lo anteriormente expuesto, ordeno la libertad inmediata del ciudadano Denny Antonio Reyes, así como oficiar al tribunal de Control Nº 3 del circuito judicial penal del Estado Carabobo – extensión Puerto Cabello, en el Asunto Principal Nº GP11-P-2008-000482, a los fines de informarle, que a la presente fecha (04-03-2009) el ciudadano Denny Reyes, aún sigue presentando solicitud de orden de aprehensión en los diversos sistemas de información policial a nivel nacional.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acordó la LIBERTAD PLENA desde audiencia del ciudadano DENNY ANTONIO REYES ALCALA, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.747.887, por la razones de derecho señaladas ut supra. Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese las respectivas boletas. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
Juez Sexto en Funciones de Control
ABG. OSWALDO JOSE GONZÁLEZ ARAQUE
EL SECRETARIO