REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO Lara
Barquisimeto, 10 de Marzo del 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-001388
Vista la solicitud presentada ante este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por el Abg. JOSE ELEGNO MORA MOLINO en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde solicita se le acuerde Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos TEOFILO ANTONIO HERNÀNDEZ MANZANO titular de la cédula de identidad Nº V-9.840.554, venezolano, de 47 años de edad, domiciliado en el Caserío La Bucarita. Municipio Andrés Eloy Blanco, Sanare, Estado Lara, teléfono: 0414-5601150; ALEXANDER ANTONIO HERNANDEZ SANGRONIS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.136.524, venezolano, de 22 años de edad, domiciliado en el Caserío La Bucarita. Municipio Andrés Eloy Blanco, Sanare, Estado Lara, teléfono: 0146-5166220; SILVA JOSÈ MARTINEZ BRAVO titular de la cédula de identidad Nº V-13.703.612, venezolano, de 33 años de edad, domiciliado en el Caserío Mijagual, Parroquia Quebrada Honda de Huache, Municipio Andrés Eloy Blanco, Sanare, Estado Lara, teléfono: 0414-5410828 y SERGIO ANTONIO HERNÀNDEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.840.688, venezolano, de 48 años de edad, domiciliado en el Caserío La Bucarita. Parroquia Quebrada Honda de Huache, Municipio Andrés Eloy Blanco, Sanare, Estado Lara, Teléfono: 0426-7535972 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, al actuar con alevosía y por motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal.
Este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace el Siguiente Pronunciamiento: A los ciudadanos TEOFILO ANTONIO HERNÀNDEZ MANZANO titular de la cédula de identidad Nº V-9.840.554, ALEXANDER ANTONIO HERNANDEZ SANGRONIS titular de la cédula de identidad Nº V-18.136.524, SILVA JOSÈ MARTINEZ BRAVO titular de la cédula de identidad Nº V-13.703.612 y SERGIO ANTONIO HERNÀNDEZ MARQUEZ titular de la cédula de identidad Nº V-9.840.688 antes identificados, se les atribuye la comisión de los siguientes hechos: Se dio inicio a la investigación con ocasión al Homicidio del ciudadano JIMENEZ VILLEGAS ROLANDO ALFREDO, al recibir la Fiscalia Décima por distribución de la Fiscalia Superior del Estado Lara, trascripción de novedad de fecha 27-03-2008, por parte del funcionario RICHARD ANGULO adscrito al servicio de emergencia 171 de la Gobernación del Estado Lara, informando que en la población de Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco, se encontraba un cuerpo de una persona de sexo masculino sin signos vitales en una quebrada, desconociéndose más detalles al respecto. Vista esta Novedad, en esta misma fecha funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Estado Lara, se trasladan al referido lugar y en el lugar exacto se encontraba en cadáver en avanzado estado de descomposición, de una persona de sexo masculino. En el lugar de los hechos sostienen entrevista con ciudadano identificado como JIMENEZ ROLANDO RAFAEL quien manifestó ser el progenitor del hoy extinto, a quien lo identifico como JIMENEZ VILLEGAS ROLANDO ALFREDO, de 19 años de edad de profesión obrero, residía en el Caserío Peña Blanca, Calle Principal, casa s/n titular de la cédula de identidad Nº V-20.336.628 y en relación a los hechos manifestó que su hijo hoy occiso, se dirigía a su residencia, cuando sorpresivamente fue interceptado por varios sujetos armados, quienes procedieron a montarlo en un vehiculo marca Toyota, tipo Pick Up, color Vinotinto, seguido estos huyen del lugar desconociendo su paradero, posteriormente luego de una búsqueda por las inmediaciones del sector, es localizado el cadáver de su hijo en tal sentido se dio apertura a la presente averiguación de cuyas actuaciones se evidencio la responsabilidad de dichos ciudadanos y como se evidencia de las entrevistas tomada a los testigos en las cuales se fundamenta la solicitud del Ministerio Publico y que rielan del folio 13 al 18 y del folio 24 al 27 respectivamente.
Hechos estos que se subsumen en tipo penal del delito de HOMICIDIO CALIFICADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, al actuar con alevosía y por motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal. Estos indicios de culpabilidad anteriormente mencionados, hacen presumir a este Juzgador que los imputados de autos han sido autores o participes de la comisión del hecho punible que le atribuye la Fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, de conformidad con el primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez de Control decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes en concordancia con el Artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado de Control Nº 6 atendiendo a la finalidad del proceso, a las actuaciones cursantes en auto y las anexadas a la solicitud que realizada por el Fiscal del Ministerio Público, a la gravedad del hecho y a la pena que podría llegar a imponerse, se determina la presunción razonable de peligro de fuga de todo lo cual se infiere que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedentes la Aprehensión de los imputados supra nombrados, por lo que se ordena expedir en su contra Orden de Aprehensión y así se declara.
Advirtiéndoles a las autoridades policiales que una vez aprehendidos deberán ponerlos a la orden de este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el quinto aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda la Orden de Aprehensión, solicitado por el Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en contra de los ciudadanos TEOFILO ANTONIO HERNÀNDEZ MANZANO titular de la cédula de identidad Nº V-9.840.554, ALEXANDER ANTONIO HERNANDEZ SANGRONIS titular de la cédula de identidad Nº V-18.136.524, SILVA JOSÈ MARTINEZ BRAVO titular de la cédula de identidad Nº V-13.703.612 y SERGIO ANTONIO HERNÀNDEZ MARQUEZ titular de la cédula de identidad Nº V-9.840.688 quienes se encuentran incursos en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, al actuar con alevosía y por motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal. Líbrese los correspondientes Oficios, así como a los respectivos organismos policiales, a los fines de garantizar el cumpliendo de la orden emitida por este Tribunal. Notifíquese a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Regístrese. Cúmplase.-
El Juez de Control Nº 6
Abg. Oswaldo José González Araque
La Secretaria