REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-001125
ASUNTO : KP01-P-2009-001125
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por el abogado MARELYS COROMOTO URRIBARRI, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:
La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.........ordinal 4º. A pesar de la certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem., establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem., que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º, el Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.
SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende que:
El ciudadano Navas Dulio Enrique, Titular de la cedula de identidad Nº 4.229.695, llevo se vehiculo una camioneta marca Mitsubichi, año 91. Modelo P04- WSRPL, color Plata, Placas XOU-602 a un taller propiedad del señor Lorenzo Burlando, ubicado en la carrera 14 entre 41 y 42 posteriormente cuando fue a retirar el vehiculo se percato que le faltaban piezas del tablero así como la computadora interna del vehiculo sin que el dueño del taller le respondiera por dichos daños.
Se videncia de la revisión de las actas la realización de las siguientes diligencias:
-.Denuncia, de fecha 08 de Febrero del año 2001, formulada por el ciudadano Navas Dulio Enrique, Titular de la cedula de identidad Nº 4.229.695, ante la delegación del estado Lara la cual quedo signada con el Nº F-821-509, en la cual señala las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que se sucedieron los hechos. –
-. Inspección Ocular Nº 5760 de fecha 19/03/01, suscrita por el funcionario Oscar Escalona adscrito al CICPC, delegación del estado Lara, practicada en el Taller TMB, ubicado en la carera 14 entre calles 41 y 42, frente a la plaza ayacucho.
-. Solicitud de Orden de Allanamiento emanada de la Fiscalia Séptima de fecha21 de Octubre de 2003.
Ahora bien una vez que analizada las actuaciones que integran el
presente asunto concluye:
TERCERO: Ahora bien, revisadas como fueron las actuaciones se evidencia que en el presente caso efectivamente se pudo constatar la existencia del delito de Desvalijamiento de Vehículos Automotores, tipificado en el articulo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, pues quien sustraiga parte4s o piezas de un vehiculo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el prepósito de obtener provecho para si o para otro, serán sancionados con pena de prisión de cuatro a ocho años, no ubicándose elementos de interés criminalisticos que pudieran servir para identificar a los autores del hecho, lo cual aunado al transcurso del tiempo trascurrido desde el momento de la comisión del hecho hasta la presente fecha, a pesar de la falta de certeza no existe en este caso razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna por lo que se solicita el sobreseimiento previsto en el ordinal 4º del articulo 318 del Código orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.
DECISIÓN
Ante estas consideraciones este sentenciador comparte los fundamentos de la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que dicha solicitud encaja y se adecua perfectamente a lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA,
Regístrese y Notifíquese a las partes. Líbrese boleta al Fiscal del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 5
ABOG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ
EL SECRETARIO
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