REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-001076
ASUNTO : KP01-P-2009-001076
Visto el escrito presentado por el Abogado, NANCY VERONCA PEREZ GALINDO, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 5, pasa a resolver en este acto y en base a las siguientes consideraciones:
Por ante la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de Circunscripción Judicial del estado Lara, se recibe, procedente de la Fiscalia Superior del ministerio Público de esta Circunscripción, la distribución, Nº 18784, signada en este Despacho bajo nomenclatura 13-F1-1976-08, contentiva de una Denuncia interpuesta el día 25 de Septiembre de 2008, por la ciudadana, ORTIZ CARDENAS ELIZABETH, titular de la cedula de Identidad Nº V- 5.326.871, Residenciada en vía Duaca el Cuji, Sector La Rosa por la parte de atrás de Texas Pollo, en contra del ciudadano por identificar, quien entre otras cosas denuncia lo siguiente: “ es el caso que el día 19/09/08, como a las 9:30 horas de la noche estaba trabajando en el Restaurante Texas pollo y mando a mi hijo Geovanny Urbina, de C. I. 14.149.298, con su papa Urbina a que fueran al terreno donde hay una bienhechuria ubicada en la calle 02 entre carreras 5 y 6 del sector Andrés Bello II porque una vecina me efectuó una llamada a las 9:32 horas de la noche del teléfono 0426-757-5181, y me dijo que en el terreno se estaban metiendo y que hay mucha, y cuando ellos llegaron al sitio, encontraron una cadena puesta con un candado puesto y rápidamente apagaron la luz de la casa de al lado para quedara oscuro luego salio la señora Maria Barios Fuentes a sentarse al frente a visualizar que ellos andaban visualizando nuestra entrada al terreno y ese cuando no es de nuestra propiedad y nos fuimos a buscar una sisilla para romper una cadena que estaba en el portón y cuando regresamos no estaba la cadena ni el candado, pudimos entrar al terreno al revisar encontramos las cosas movidas de su lugar, y nos llamo por la parte de atrás del terreno, y me dijo que la señora Maria A. Barrios la pasaba siempre metida dentro del terreno”
Como puede observarse, la denunciante establece que la señora se la pasa metida en e terreno de su propiedad, manifestación esta que nos permite que nos permite concluir que no estamos en presencia de ningún delito de los previstos en el Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
Y tal como lo establece el artículo 1 del mismo código:
“Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que no hubiere establecido previamente”
De lo anteriormente expuesto, se desprende que existe un impedimento legal, para que el Ministerio Publico pueda ejercer la acción penal, por los hechos contenidos en la denuncia, toda vez que se trata de un hecho que no esta expreso en el Código Penal Vigente. Como puede observarse existe un obstáculo de tipo legal, para proceder a la investigación y al eventual enjuiciamiento de la persona que pudiera resultar responsable.
Por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, es que se solicita la DESESTIMACION de la denuncia formulada por la ciudadana, ORTIZ CARDENAS ELIZABETH, titular de la cedula de Identidad Nº V- 5.326.
AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Artículo 301. Desestimación.
“El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.
Observa este Tribunal, que es procedente admitir la solicitud de desestimación interpuesta por el Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del asunto que evidencian la existencia de un obstáculo de tipo legal para proceder a la investigación. Así se decide.
DISPOSITIVA
Ante los razonamientos expuestos quien decide comparte los fundamentos del Fiscal Primera del Ministerio Público, toda vez que los hechos objeto del proceso no revisten carácter penal, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, que interpuso el Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, en relación con los hechos anteriormente señalados, y por ende se ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente.
Remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines legales consiguientes. Notifíquese a todas las partes. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 5
ABOG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ
EL SECRETARIO
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