REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-001504
ASUNTO : KP01-P-2009-001504

AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito suscrito por la Abogada Yrling Roldán Castañeda, carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el los artículos 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo uso de la facultad que les confiere el 37 ordinal 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y 318 numeral 3° del Código orgánico Procesal Penal este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:

La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318 Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: …ordinal 3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada.



DE LOS HECHOS
En fecha 26-02-01, se presento voluntariamente ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la Región Centro Occidental del Estado Lara, actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a fin de realizar denuncia interpuesta por el ciudadano Joao Paulo Batista Norega, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº E- 82.050.036, natural de Madeira, de estado civil Soltero, residenciado en la calle 56 entre avenida Pedro León Torres y carrera 19, residencias Sayo, piso 1, Apto.1-04, Barquisimeto Estado Lara, asignándole causa Nº13-F-07-3491-01, quien expone “Que el día 26/02/01, sujetos desconocidos, abrieron un bloque en la fachada de su negocio, ubicado en la carrera 13 esquina de la calle 55, de esta ciudad, Panadería Posada del Sol y sustrajeron dos Bultos de cigarrillos Marca Bigot, marboro, astor, además de una gran variedad de charcutería, todo valorado en un millón setecientos mil bolívares”
Seguidamente procedió a dar inicio a la Apertura de las Investigaciones, para el, esclarecimiento de los hechos denunciados.
Posteriormente, la denuncia es remitida a este Despacho Fiscal, donde se enmarco la conducta de tipo Penal como uno de los delitos Contra la propiedad, como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionados en el ordinal 6º articulo 453, del Código Penal.
CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto sin prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que existe un derecho de la victima a ser oída en audiencia aunque no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, de la verificación del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que requiera un debate para su determinación.

DILIGENCIAS PRACTICADAS

1.- Acta Policial levantada en fecha 26 de Febrero de 2001,suscrita por Castillo Reinaldo, adscrito a la seccional San Juan del Cuerpo de Técnico de Policía Judicial, actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la que dejan constancia INICIO de las averiguaciones relacionadas con el expediente F-836.774, llevadas a cabo tendientes al esclarecimiento del presente hecho.
2.- Acta de Inspección Ocular de fecha 26/02/01, signada con el Nº 0488, en la cual se conformo una comisión integrada por los funcionarios Rafael Viera y Reinaldo Castillo, quienes se trasladaron hasta la carrera 13 esquina de la calle 55, de esta ciudad, Panadería Posada del Sol, donde luego de una búsqueda se evidencias de interés criminalistico que guarden relación con el presente caso arrojo resultados negativos
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de lo anteriormente expuesto, se evidencia que el hecho objeto de esta investigación ocurrió en fecha 26 de Febrero de 2001 que en opinión de este despacho la acción que se desplegó se encuadra en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 6º del articulo 453 del Código Penal, que prevé una sanción de prisión de cuatro a ocho años. Ahora bien establece en el legislador en el ordinal 4º del artículo 108 que la acción penal, prescribe por cinco (05) años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años, como quiera que el delito en el cual se encuadra la acción desplegada por el imputado es la establecida en el articulo 453 del Código Penal Vigente para el momento, que prevé la sanción de prisión anteriormente descrita; implica que la acción penal de este hecho, han trascurrido mas de ocho (08) años, tiempo en el cual se extinguió la acción penal de estos hechos. En tal sentido, por los razonamientos antes señalados solicita al Tribunal el Sobreseimiento con fundamento en el artículo 318 ordinal 3º en concordancia con el articulo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.



DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, formulada por la Fiscalía Auxiliar Séptimo del Ministerio Publico del Estado Lara de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo del 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.


EL JUEZ DE CONTROL NRO. 5

ABOG. ALICIA OLIVAREZ MELENDEZ.
LA SECRETARIA