REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-010777
ASUNTO : KP01-P-2008-010777


Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar de detención domiciliaria , dictada en contra del ciudadano LUIS JESUS GOMEZ GUTIERREZ por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO FRUDULENTO DE FONSECA previstos y sancionados en el artículo 74 De la ley Contra la corrupción la misma fue acordada en Audiencia celebrada conforme a lo establecido en el artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal este Tribunal observa:

Se inicia el presente asunto en fecha 20.10.2008 mediante solicitud presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico de que fuera librada orden de aprehensión al ciudadano Luís JESUS GOMEZ GUTIERREZ en virtud de haber sido agotada las vías de notificación a los fines de que compareciera a la fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico a fin de ser cumplido el acto formal de imputación evidenciándose que efectivamente fue notificado para que asistiera a tal acto en tal sentido cabe señalar lo siguiente
 El 08.04.2008 fue diferido el acto de imputacion por cuanto el ciudadano LUIS JESUS GOMEZ no tenia abogado defensor
 El 22.05.2008 el abogado defensor ISAIAS JOSE TORRES ROMANO manifiesta que no ha podido
 El 04.06.2008 el abogado Isaías José Torres Romano manifiesta que no ha podido ubicar a su defendido , por ello se difiere nuevamente el acto de imputación.
 El 10.06.2008 no comparecen ni los abogados defensores ni el imputado.
 El 16.09.2008 fue diferido por incomparecencia del imputado.
 El 24.09.2008 fue citado nuevamente el imputado y no compareció al acto

Por lo anteriormente trascrito se evidencia el animo del ciudadano LUIS JESUS GOMEZ de someterse al proceso seguido en su contra, en atención a ello el tribunal considero se encontraban llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal penal y en consecuencia ordeno la aprehensión inmediata del referido ciudadano
Una vez que es aprehendido el ciudadano LUIS JESUS GOMEZ GUTIERREZ fue puesto a la orden del Tribunal Quinto de Control y en la audiencia celebrada conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al precitado encausado le fue decretada medida cautelar sustitutiva de la privación judicial a tenor de lo dispuesto en los artículo 256 ordinal 1° como presunto autor de los delitos de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS previstos y sancionados en el tercer aparte del artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción .
Alega la Defensa Técnica del acusado con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la necesidad de revisar la medida de coerción personal por otra menos gravosa, tomando en consideración que su defendido requiere atención médica (terapia) ya que aun se encuentra convalecencia y no puede caminar .

Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa considera:

Estima esta Juzgadora que durante el proceso y en cuanto al decreto de medida de coerción personal no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten al imputado, por cuanto la Medida Cautelar decretada por el Tribunal de Control observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, la configuración de la hipótesis de peligro de fuga por la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer así como la posibilidad de que el mismo pueda influir en la víctima o testigos del caso con el propósito de que se comporten de manera reticente y desleal afectando las resultas del proceso y esclarecimiento de los hechos objeto de la presente, sin que exista hasta la presente en autos constancia alguna que permita determinar la variación de las prenombradas circunstancias tomadas en cuenta por este Tribunal de Control al momento de proferir el decreto de medida privativa de libertad.

Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es ordenar la permanencia de la medida de coerción personal cuestionada por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa, y así se decide.

DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica del procesado LUIS JESUS GOMEZ GUTIERREZ. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

La juez Quinta de Control
Abg. Alicia Olivares Meléndez

El Secretario