REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-009208
ASUNTO : KP01-P-2008-009208

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Fundamentar la decisión dictada en Audiencia Preliminar en la que se ordeno el enjuiciamiento del ciudadano Marbelis Del carmen Silva Cegarra CI: 24.417.780, de 18 años de edad, nacida en Barquisimeto en fecha 26-08-90, costurera, de estado civil soltera, residenciada en vía Río claro, Sector El Desecho, Kilómetro 15, casa sin numero de bahareque, teléfono: 04164552521 y Yoel José Flores Perosa CI: 20.008.403, de 26 años de edad, nacido en Barquisimeto en fecha 23-09-82, soltero, trabaja en una carnicería, residenciado en Sector El Desecho, Kilómetro 15, casa sin número de bahareque, teléfono: 04164552521, por el delito TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN EN PEQUEÑAS CANTIDADES previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Agravado de conformidad con el artículo 46 ordinal 5 de la misma Ley y Cultivo Ilícito de Plantas que Producen Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 33 ejusdem

En fecha 09 de Enero de 2009, la oportunidad legal correspondiente a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Lara a cargo del Abg. GABRIEL GUSTAVO PEREZ COLLANTE, presenta formal acusación en contra del ciudadano, Marbelis Del carmen Silva Cegarra C. I: 24.417.780, de 18 años de edad, nacida en Barquisimeto en fecha 26-08-90, costurera, de estado civil soltera, residenciada en vía Río claro, Sector El Desecho, Kilómetro 15, casa sin numero de bahareque, teléfono: 04164552521 y Yoel José Flores Peroza C. I: 20.008.403, de 26 años de edad, nacido en Barquisimeto en fecha 23-09-82, soltero, trabaja en una carnicería, residenciado en Sector El Desecho, Kilómetro 15, casa sin número de bahareque, teléfono: 04164552521. Por el delito TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN EN PEQUEÑAS CANTIDADES previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Agravado de conformidad con el artículo 46 ordinal 5 de la misma Ley y CULTIVO de SIEMBRA ILÍCITA PLANTAS QUE PRODUCEN SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 33 ejusdem


HECHOS OBJETOS DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En virtud del procedimiento efectuado el día 28 de Agosto del presente año, cuando la Fiscalía 22 del Ministerio Público recibe actuaciones practicadas por funcionarios adscritos a la Unidad de Seguridad e Inteligencia de Transporte Público de Las Fuerzas Armadas Policiales Del Estado Lara los cuales participan de un procedimiento realizado por la vía de excepción de los previstos en el artículo 210 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal en el Sector conocido como El Desecho, Vía Río Claro, de esta Ciudad Km. 16, cuando siendo aproximadamente a las 7:00 p.m. avistaron a un ciudadano que venía caminando por la carretera quien según apreciación de la comisión policial el mismo venía ocultando algo debajo de la franela, procedieron a detener la unidad e indicarle al ciudadano que se detuviera, y es entonces cuando el ciudadano comenzó a correr iniciándose una persecución, logrando darle alcance cuando este llegaba a la puerta de la casa donde lanzó hacia dentro de la misma lo que tenía en la mano por lo que procedieron a someterlo, saliendo de la residencia una ciudadana, observando una bolsa de color verde que era lo que había lanzado el ciudadano en persecución, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 210 Ordinal 1º procedieron a entrar en la casa y a revisar el contenido de la bolsa, logrando ver en su interior un trozo compacto de restos vegetales que se presumía fuera algún tipo de drogas, de igual forma se pudo hallar un plato de plástico y sobre el mismo restos vegetales y también un estuche de material plástico contentivo en su interior de restos vegetales, siendo en ese momento que sale de la parte de atrás un ciudadano al cual se le inquiere que qué hacía en la casa, manifestando que él era amigo de los ciudadanos e intenta agredir a un funcionario teniendo que ser sometido, ubicaron a dos testigos quedando identificados como: DURAN ABARCA ESTEBAN, C. I, 7.312.370, Y AGUILAR WILSON ALEXANDER, C. I. 16.886.368, quienes presenciaron el procedimiento y en ese momento otro funcionario indica que en el solar de la residencia al lado de la misma estaban sembradas unas matas que presuntamente eran de CANNABIS SATIVA (Marihuana), logrando ver aproximadamente a tres metros de la pared de la casa otras matas sembradas de la misma planta, por lo que procedieron a la practicar la detención y a leerle los derechos a los tres ciudadanos quedando identificados como JOEL JOSÉ FLORES PEROZA, C. I. 20.008.403, fecha de nacimiento 23-09-82, 25 años de edad, venezolano, nacido en Barquisimeto Estado Lara, soltero, carnicero, hijo de Maria del Carmen Peroza y Juan Bautista Flores, domiciliado vía río claro, sector el desecho, kilómetro 16, donde hay solo tres casas, PEDRO PABLO GONZALEZ SEQUERA C. I. 3.786.905, fecha de nacimiento 08-11-1948, soltero, venezolano, comerciante, nacido en el caserío la cuchilla Municipio Moran, del Estado Lara, hijo de Maria Ramona Sequera ( fallecida) y Brigido Antonio González (fallecido), domicilio en kilómetro 15, sector el desecho, vía Rió Claro, al lado de una parada y un negocio de Lubricantes y Refrescos. Y MARBELIS DEL CARMEN SILVA ÁLVAREZ, C. I. 24.417.780, fecha de nacimiento 26-08-90, de 18 años, soltera, alquila teléfonos, nacida en Barquisimeto Estado Lara, hija de Marlene Coromoto Silva Sígala y Rafael Segundo Álvarez Campechano, domicilio, Barrio los libertadores, sector 3, por la calle principal, la ultima casa del Cerro, quedando todos a la orden del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

Una vez verificada la presencia de la s partes se da inicio a la audiencia y se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Público: quien ratificó la Acusación Formal en contra de los ciudadanos Marbelis Del carmen Silva Cegarra y Yoel José Flores Peroza por los delitos de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN EN PEQUEÑAS CANTIDADES previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Agravado de conformidad con el artículo 46 ordinal 5 de la misma Ley y CULTIVO ILICITO DE PLANTAS que Producen Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 33 ejusdem. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. Es todo.

Una vez concluida la exposición Fiscal la Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de no rendir declaración y en consecuencia expuso: manifestó su voluntad de no rendir declaración y en consecuencia expuso cada uno por separado: “no deseo declarar, es todo”.

Seguidamente la Defensa Pública expuso: “la defensa se opone a la admisión de la acusación, en su defecto esta defensa de conformidad con el principio de comunidad de la prueba hace suya todas aquellas pruebas ofertadas por el MP, a objeto de hacerlas valer en el juicio las que favorezcan a mis patrocinados, pero se opone a que sea admitida el acta policial, y solicito en este estado en aras de la búsqueda de la verdad se admitan como pruebas de la Defensa las siguientes testimoniales: de las ciudadanas Noris Del carmen León Cerrada CI: 14.749.275 domicilio: El desecho Kilómetro 15 vía Río Claro, sector Nueva Brisa, casa 07, cerca de la escuela Unidad Educativa El libertador y Marlene Del carmen Galíndez Alvarado, CI: 14666721, domicilio: El desecho Kilómetro 15 vía Río Claro, sector Nueva Brisa, casa sin número cerca de la parada, es todo”.

Seguido toma la palabra el Fiscal y expone: en el presente caso el ministerio público no se opone a que sean admitidas las pruebas aún siendo presentadas en extemporaneidad en supremo respeto a los principios establecidos en el artículo 13 del COPP que indica la búsqueda de la justicia en la aplicación del derecho y el sentido finalista constitucional de buscar la justicia sin atención a formalidades que en contraste a la realidad de los hechos pudieran resultar como no esenciales, de la misma forma a través del presente acto procedo a subsanar la modalidad de la calificación de Siembra Ilícita por el delito de Cultivo Ilícito establecido en el mismo artículo 33 de la Ley especial, es todo

Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos:

PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA, por los delitos de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN EN PEQUEÑAS CANTIDADES previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Agravado de conformidad con el artículo 46 ordinal 5 de la misma Ley y Cultivo Ilícito de Plantas que Producen Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 33 ejusdem, considerando que el libelo acusatorio cumple con todos los requisitos de fondo y formo que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal
Se admiten a los fines de ser incorporado en juicio oral y publico las siguientes pruebas consistentes en:
TESTIMONIALES
.- Con el testimonio de los funcionarios actuantes: Inspector Suárez Bolívar, S/2º Joel Hernández, Edgar Arriechi, Jorge Vásquez, Distinguido Jean Carlos Perozo y Agente Karla Ríos.
.- Con la Declaración de la Funcionaria: Adscrita al CICPC, Laboratorio Regional, Sub.- delegación del estado Lara, practicante de la prueba de orientación a las sustancias incautadas denominada comúnmente como MARIHUNA.
.-Con la Declaración del Experto: VILMA MENDOZA Y TERESA MARCANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio de Criminalistica, Región Lara, ya que fue quien practicó la Experticia Química
.- Con la Declaración del Experto: VILMA MENDOZA Y TERESA MARCANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio de Criminalistica, Región Lara, siendo estas las funcionarios que practicaron la Experticia Toxicologica.
.- Con la Declaración de la Experto: funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio de Criminalistica, Región Lara, siendo esta la funcionaria que practicaron la Experticia de Barrido.
Con la Declaración de la Funcionaria: procesador OWKIN DEIBER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ya que es la funcionario que práctico la Experticia de Identificación Plena.
Con el testimonio de los ciudadanos: Duran Abarca Esteban, C. I. 7.312.370, y Aguilar Wilson Alexander, C. I. 16.866.368, en calidad de propietaria de la vivienda en la cual se introdujo el imputado de marras.
DOCUMENTALES
.- Con el Informe del Resultado de la Prueba de Orientación: a las sustancias incautadas, denominada comúnmente como MARIHUNA.
.- Con el Informe del Resultado de la Experticia Botánica: practicada y suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio de Criminalistica, Región Lara, donde se determino que la droga incautada se trata de la conocida como MARIHUNA.
.- Con el Informe del Resultado de la Experticia de Barrido, practicada y suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio de Criminalistica, Región Lara, donde se determino la conexión de la sustancia con el sitio donde fue encontrada.
.- Con el Informe del Resultado de la Experticia Toxicologica: la cual determino en relación a la muestra de orina tomada al imputado SILVA ALVAREZ MARBELIS DEL CARMEN, la presencia orgánica de METABILITOS DEL ALCALOIDE COCAINA. En relación a los imputados Flores Peraza Joel José y González Sequera pedro Pablo, se determino tanto en el rapado de dedos como en la muestra de orina la ausencia orgánica de METABILITOS DEL ALCALOIDE COCAINA y de MARIHUANA.
.- Con el Informe del Resultado de la Expertita de Identificación plena: en las cuales además de demostrar el estado de los bienes, también arroja en este caso la presencia de registros policiales previos a la comisión de este hecho punible.
NO SE ADMITEN LAS SIGUIENTES PRUEBAS :
A excepción del Acta Policial como prueba documental, admite todas las demás pruebas presentadas por la representación Fiscal, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. Todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 eiusdem, para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal
Con relación a las pruebas ofrecidas por la defensa técnica se admiten las siguientes:
TESTIMONIAL.
Noris Del carmen León Cerrada CI: 14.749.275 domicilio: El desecho Kilómetro 15 vía Río Claro, sector Nueva Brisa, casa 07, cerca de la escuela Unidad Educativa El libertador
Marlene Del carmen Galíndez Alvarado, CI: 14666721, domicilio: El desecho Kilómetro 15 vía Río Claro, sector Nueva Brisa, casa sin número cerca de la parada

En este estado, admitida la acusación, la juez impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Composición Procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que el acusado; respondió lo siguiente: exponen cada uno por separado: no deseo admitir los hechos, es todo”
En cuanto a la solicitud de ARCHIVO FISCAL de las actuaciones relacionadas con el ciudadano GONZALEZ SEQUERA PEDRO PABLO que de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico procesal Penal concluye la representación fiscal que no existen suficientes elementos para emitir un acto conclusivo de fondo como seria acusación, petición de sobreseimiento por la siguientes razones: El imputado Gonzalo Sequera Pedro Pablo se encontraba en el inmueble donde se encontró la sustancia estupefacientes e incluso fue aprehendido en flagrancia, lo que podría revelar algún conocimiento de la actividad desplegada por los co imputados como es Trafico y cultivo ilícito de plantas que producen sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 33 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas , sin embrago también es cierto que de las declaraciones y preguntas formuladas por las partes en la audiencia de presentación y constancias escritas, el referido inmueble objeto de procedimiento no constituye la dirección de habitación de este ciudadano mas si una dirección relativamente cercana que funge como lugar fijo de su trabajo por lo que tratándose la calificación fiscal de un hecho punible agravado por haber sido cometido en el seno del hogar y este imputado no residiendo hay todo de lo cual se desprende del acta de celebración de audiencia de presentación es por lo que adminiculando las circunstancias enunciadas precedentemente y los elementos de convicción ya relacionados en el capitulo de la acusación formulada en contra de Flores Peraza Joel José, Silva Álvarez Marbelis del Carmen este Tribunal acuerda el archivo de las actuaciones con relación al ciudadano GONZALO SEQUERA PEDRO PABLO, por los hechos sobre el cual fuera objeto de imputación penal. .



DISPOSITIVA

Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos:

PRIMERO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los ciudadanos Marbelis Del carmen Silva Cegarra CI: 24.417.780, de 18 años de edad, nacida en Barquisimeto en fecha 26-08-90, costurera, de estado civil soltera, residenciada en vía Río claro, Sector El Desecho, Kilómetro 15, casa sin numero de bahareque, teléfono: 04164552521 y Yoel José Flores Perosa CI: 20.008.403, de 26 años de edad, nacido en Barquisimeto en fecha 23-09-82, soltero, trabaja en una carnicería, residenciado en Sector El Desecho, Kilómetro 15, casa sin número de bahareque, teléfono: 04164552521, por la presunta comisión del delito TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN EN PEQUEÑAS CANTIDADES previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Agravado de conformidad con el artículo 46 ordinal 5 de la misma Ley y Cultivo Ilícito de Plantas que Producen Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 33 ejusdem todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ibídem, y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días hábiles comparezcan ante el Tribunal de Juicio que corresponda. De igual modo se instruye al Secretario para que remita las actuaciones y los documentos correspondientes en el lapso legal.--

Conforme el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal Se Decreta el Auto de Apertura a Juicio y se Emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de 5 días por ante el Tribunal de Juicio que corresponda, y se Emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de 5 días por ante el Tribunal de Juicio que corresponda, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial.

Notifíquese Regístrese y Cúmplase.


LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,

ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ



EL SECRETARIO.