REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-001725
ASUNTO : KP01-P-2009-001725

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por el abogado JOSE DANIEL FLORES CAMACARO, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318 Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: …ordinal 3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada.

PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem, establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º: Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.

SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende:

Se da inicio a la presente investigación en fecha 04 de mayo de 2001, en virtud de denuncia Común, consignada por ante el cuerpo técnico de policía Judicial, delegación de Acarigua, con sede en Acarigua, Estado Portuguesa, por el ciudadano: Juvencio José Hernández Castillo, quien afirma que en fecha 02/05/2001, y a eso de 07:30 horas de la mañana, encontrándose en el fundo “La Garrapatera” ubicada en el sentamiento Campesino El Torrelleno, sector El Chivato, Sanare, municipio Simón Planas, Estado Lara, fue informado por un obrero de nombre Pablo Rafael Mújica, que en dicho fundo se encontraba varias vacas muertas, constatando posteriormente en un recorrido que se encontraban (02) dos de ellas muertas. Posteriormente, el día 03 de mayo de 2001, a eso de las 07:30 horas de la mañana, en el fundo en cuestión soltaron nuevamente el ganado, y luego en un recorrido observan que en e alambrado se encontraba cortado y el ganado se había salido, y al ser recogido, observan que cerca del lugar donde fueron encontradas las vacas muertas, se encontraban unas bolsas plásticas contentivas de un liquido de color oscuro, las cuales fueron empleadas por personas desconocidas, para ocasionarles daños al ganado en referencia, victima de la hachón delictual.
Se videncia de la revisión de las actas la realización de las siguientes diligencias:
1.- Con el Acta, de denuncia Común de fecha 04 de mayo de 2001, consignada por ante el cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de Acarigua, con sede en Acarigua, Estado Portuguesa, por el ciudadano: Juvencio José Hernández Castillo, donde se establecen las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, de la cual fue victima.

2.- Con el acta de entrevista de fecha 04 de mayo de 2001, consignada por ante el cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de Acarigua, con sede en Acarigua, Estado Portuguesa, por el ciudadano: Pablo Rafael Mújica.
3.- Con el Resultado de la inspección ocular Nº 0911, de fecha04 de mayo de 2001, suscrita por los funcionarios Agente Juan Aranguren, JUAN PEROZO Y DEIBY MUJICA, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de Acarigua, con sede en Acarigua, Estado Portuguesa.
Del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de l9os delitos de los Daño previstos en la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, específicamente del delito de Muerte Dolosa a Cabezas de Ganado Ajeno, previsto y sancionado en el articulo 16 de la citada ley vigente para el momento de los hechos, en virtud de que el sujeto activo ocasiono dolosamente la muerte de varias cabezas de ganado ajeno.
En este orden de ideas, el delito de Muerte Dolosa a Cabezas de Ganado Ajeno, contempla un pena de prisión de dos (02) a Tres (03), siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, su termino medio a saber: (02) dos años y seis (06) meses correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (023) años según precisiones del articulo 108 ordinal 5º ejusdem.
En consecuencia siendo que la ultima actuación practicada fue realizada en fecha 01/06/2001, sin que hasta la fecha se haya verificado la presencia de una circunstancia interuptiva de la prescripción ordinaria (art. 110 Código penal), habiendo trascurrido desde la fecha de la comisión del hecho 03 de mayo de 2001, hasta la presente fecha mas de siete (07) años. Tiempo este que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, por o que en el presente caso la acción penal se encuentra preescrita.

TERCERO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 Ejusdem, en esta causa.
Regístrese y Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 5
ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ.


EL SECRETARIO