REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-001705
ASUNTO : KP01-P-2009-001705

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por el Abogado MARELYS COROMOTO URRIBARRI PEREIRA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318 Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: …ordinal 3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada.
PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem, establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º: Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.
SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende:
En fecha 17 de Octubre de 2002, aproximadamente a las 05:30 p.m. los funcionarios JUAN MARTINEZ Y VICTOR CHIRINOS, adscritos al comando regional Nº 47 de la Guardia Nacional, dejan constancia que encontrándose en el punto de control fijo, ubicado en la carretera Barquisimeto-Acarigua, sector La Miel, Municipio Simón Planas del Estado Lara, cuando Observaron un Vehiculo, marca JEEP, modelo C-J5, tipo Techo Duro, color Naranja, Placas PAZ-933, se le procedió a indicar al conductor que se detuviera identificándose este como GAUDENCIO FORTUNATO SILVA, titular de la cedula de identidad V. 4.611.167, de oficio chofer, residenciado en la calle principal con calle Sabana Alta Municipio Simón Planas del Estado Lara, observándose que no coincidían los seriales de la carrocería con los del serial del Chasis..”
Se videncia de la revisión de las actas la realización de las siguientes diligencias:

1.- Con el Acta Policial, de fecha 17 de Octubre de 2002, suscrita por los funcionarios JUAN MARTINEZ Y VICTOR CHIRINOS, adscritos al comando regional Nº 47 de la Guardia Nacional, del estado Lara, donde se establecen las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos.
2.- Acta de experticia de fecha 24/09/02, realizada por los funcionarios, EUSIMIO TRIANA Y CHIRINOS DARWIN, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación del estado Lara del Vehiculo, marca JEEP, modelo C-J5, tipo Techo Duro, color Naranja, Placas PAZ-933.
3.- Orden de entrega de Vehiculo, marca JEEP, modelo C-J5, tipo Techo Duro, color Naranja, Placas PAZ-933, emitido por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,
Una vez analizadas las presentes actas se observa de los hechos enunciados que si bien es cierto es un hecho punible contemplado en la Ley Sobre hurto y Robo de Vehiculo como lo es El Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto o Robo, y constituye un delito, el cual se encuentra previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre hurto y Robo de Vehiculo, la cual enuncia quienes sustraigan, cambie o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo o de sus cómplices o para obtener un provecho económico, para si o para un tercero, serán sancionados con pena de dos (02) a cuatro (04) años de prisión toda vez que el articulo 108, ordinal 4º del Código Penal vigente para la fecha establece que la prescripción de la acción penal será de tres años o menos, toda vez que el hecho denunciado se suscito en la fecha 17/10/02, siendo que hasta la fecha ha trascurrido mas de seis (06) años, desde esta consumación, por lo que se puede decretar el Sobreseimiento de la presente causa.

TERCERO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 Ejusdem, en esta causa.
Regístrese y Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 5
ABOG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ


EL SECRETARIO