REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-009224
ASUNTO : KP01-P-2008-009224

ACUERDO REPARATORIO

Corresponde a este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Fundamentar la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada el día, 19 de febrero de 2009, en la que fue acordada la formula alternativa de prosecución del proceso ACUERDO REPARATORIO una vez admitido los hechos por parte de el ciudadano: EVER ANDRADE ARAQUE, PREVIO TRASLADO, titular de la C .I. Nº 14.369.322, venezolano, mayor de edad, soltero, de oficio caletero, domiciliado en Ruiz Pineda 1, Calle 1 Sector 6, Casa Nº 10, frente a donde era Molino Barquisimeto, Telf. 0251-2662152 y el Archivo Fiscal de las actuaciones de l a imputada DAYANA CHIQUINQUIRA BLANCO, quien se encuentra debidamente notificada, cédula de identidad Nº V-12.934.013, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 29-11-1973, de 34 años de edad, Venezolana, Soltera, de Ocupación Trabaja como Promotora Social en la Junta Parroquial de Juan de Villegas, residenciado en Ruiz Pineda 1, Calle 1 Sector 6, Casa Nº 10, frente a donde era Molino Barquisimeto, Telf. 0251-2662152. de conformidad con lo dispuesto en los artículos 376 Y 40 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos a los fines de llegar a un acuerdo reparatorio, de la siguiente manera:
En cuanto a la procedencia de l Acuerdo Reparatorio en el presente asunto tomando en consideración que el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Procedencia: “… El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima, cuando:
1.-El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2.-Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, debera el juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y que efectivamente se esta en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificara al fiscal del Ministerio Publico a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en el…”.

A fin de analizar las circunstancias de hecho y de derecho a fin de determinar la procedencia del acuerdo reparatorio este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

EN CUANTO A LOS HECHOS :
Se inicia el presente procedimiento en virtud de que en fecha 28-08-2008 siendo las 11:30 horas de la noche funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encontrándose de comisión en el punto d control móvil se presentó un ciudadano de nombre GUTIERREZ DANGELO JOSE, con Cédula de Identidad Nº V-14.335.816, de 33 años de edad, soltero, obrero, residenciado en Calle 49 entre Calles 25 y 26 del Municipio Iribarren del Estado Lara, denunciando que había sido despojado de un teléfono celular y la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes, por tres ciudadanos una mujer y dos hombres en un hotel que queda a media cuadra del puesto de control ubicado en el Terminal de Pasajeros de Barquisimeto y que estos luego del hecho se habían ido corriendo, describiendo a su ves las características de los ciudadanos y sus vestimentas así como el celular del cual fue despojado, la comisión decide efectuar patrullaje por los alrededores del Terminal de Pasajeros y es cuando en la calle Nº 48 con 21 detectaron la presencia de una ciudadana y un ciudadano que se correspondía con las características dadas por la victima denunciante, por loo que la comisión se identifica, y procede a realizar una inspección de personas al ciudadano logrando incautarle en el bolsillo derecho de su pantalón un teléfono celular marca LG, Movistar, color negro, serial 706CQAS154960, con su batería de carga , acto seguido deciden trasladarlos hasta el puesto de control donde se encontraba la victima, la cual reconoció totalmente a estos ciudadanos como dos de los tres que lo habían despojado de sus pertenencias, acto seguido practican la detención de ambos ciudadanos previa lectura de sus derechos quedando identificados como EVER RONALD ANDRADE ARAQUE, cédula de identidad Nº V-14.369.322, nacido en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, el 11-07-1975, de 33 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Obrero, residenciado en Ruiz Pineda 1, Calle 1, Sector 6, Casa NC 10, frente a donde era Molino Barquisimeto, Telf. 0251-2662152 y DAYANA CHIQUINQUIRA BLANCO, cédula de identidad Nº V-12.934.013, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 29-11-1973, de 34 años de edad, Venezolano, Soltera, de Ocupación Trabaja como Promotora Social en la Junta Parroquial de Juan de Villegas, residenciado en Ruiz Pineda 1, Calle 1, Sector 6, Casa Nº 10, frente a donde era Molino Barquisimeto, Telf. 0251-2662152, quedando los mismos a la orden del Ministerio Público.
EN CUANTO AL DELITO:
Los hechos anteriormente narrados encuadran en el tipo penal de aprovechamiento de cosas provenientes del delito el cual se encuentra previsto en el artículo 470 del código penal vigente el cual establece lo siguiente:
“El que fuere de los delitos previstos en los artículo 254, 255, 256, 257 del Código Penal reciba esconda moneda nacional o extranjera, títulos valores o efectos Mercantiles a sì como cualquier cosa mueble proveniente del delito o en cualquier forme se entrometa para que se adquiera, reciban o escondan dicho dinero, documento, o cosas que formen parte del cuerpo del delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años …”

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

Se da inicio a la audiencia Preliminar una vez verificada la presencia de las partes, Seguidamente la Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo. Seguidamente declarado abierto el debate se le concede la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos, en contra de los Imputados Ever Andrade Araque, Previo Traslado, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, asimismo, promuevo las pruebas testimoniales y documentales que a efecto enuncio en esta audiencia y que serán evacuadas, en su debida oportunidad, en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado, en relación a la ciudadana Dayana Chiquinquirá Blanco solicito el archivo fiscal. Es todo”.

Acto seguido, la ciudadana Jueza, explicó al imputado: el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del COPP., le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le instruye del las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 Ejusdem. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el Imputado responde libre de presión, apremio y coacción: “No deseo declarar”
Seguidamente se cede la palabra a la defensa pública quien expone: “Se le cede la palabra a la Defensa quien expone: vista la precalificaron del Ministerio Público, siendo susceptible acuerdo reparatorio ofrezco en nombre de mi representado el acuerdo reparatorio de conformidad al artículo 40 del COPP, Es Todo
De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el Imputado en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Se ADMITE totalmente la Acusación Fiscal por cuanto cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal presentada en contra del ciudadano: Ever Andrade Araque, por el delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez admitida la acusación por el Delito Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 de Código Penal. A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos , y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensor manifestó de viva voz su voluntad acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente causa y en virtud de que opera a su favor la formula alternativa de cumplimiento de pena como lo es el Acuerdo Reparatorio solicita se acuerde dicha formula.
Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “Admito los Hechos por delito que me acusa la Fiscal, y propongo un acuerdo reparatorio ofrezco la cantidad de 400 Bsf a la Victima en la próxima audiencia. Es Todo”.
Se le cede la palabra a Victima ciudadano: Gutiérrez Dangelo José quien acepta el acuerdo y la cantidad dinero ofrecida en el plazo convenido por el imputado, es todo.
Se le cede la palabra a la Fiscalia quien esta de acuerdo con el acuerdo reparatorio. Es todo”
Este juzgado y tomando en consideración que en el presente caso se cumplen los requisitos exigidos en el l artículo 40 del Código Orgánico Procesal es decir: El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial verificandose que tanto la victima como el imputado accedieron de forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y que efectivamente se esta en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Y oida la opinión del ministerio publico de no oponerse al acuerdo presentado por las partes este Tribunal acuerda el mismo. Asì se decide

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: se Acuerda la formula alternativa de prosecución del proceso como lo es el acuerdo reparatorio celebrado en este acto de conformidad al artículo 40 del COPP
SEGUNDO: se establece que en el día 18-05-09 a las 2:00 p.m., se cancelará el monto acordado.
TERCERO: Se modifica la medida de privación judicial preventiva de libertad por la presentación cada cinco días ante la Taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal
CUARTO: Se acuerda el Archivo Fiscal en relación a la ciudadana
.DAYANA CHIQUINQUIRA BLANCO. Notifíquese a las partes, cúmplase
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LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ

EL SECRETARIO