REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-004213
ASUNTO : KP01-P-2006-004213

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO:

Corresponde a este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Fundamentar la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada el día 10 de Marzo de 2009, en la que fue acordada la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a los ciudadanos: 1.- ROMUALDO ANTONIO GIMENEZ ARRIECHE, C. I. 11.428.340, divorciado, de 40 años, nacido en Simara, Estado Lara, el 07-02-1969, domiciliado en Caserío Simara, carretera principal, casa S/N, Bobare. Teléfono: 04163390340
2.- ELADIO JOSE GIMENEZ ARRIECHE, C. I. 11.269.290, soltero, de 38 años, nacido en Simara, Estado Lara, el 07-01-1971, domiciliado en Caserío Simara, carretera principal, casa S/N, Bobare. Teléfono: 02535130500
3.- VICTOR JULIO GIMENEZ ARRIECHE, C. I. 9.628.295, soltero, de 41 años, nacido en Simara, Estado Lara, el 12-04-1967, domiciliado en Caserío Simara, carretera principal, casa S/N, Bobare. Teléfono: 04168508586
4.- ALEXANDER ANTONIO GIMENEZ ARRIECHE, C. I. 13.651.200, soltero, de 31 años, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el 15-06-1977, domiciliado en Caserío Simara, carretera principal, casa S/N, Bobare. Teléfono: 02535131034
5.- UVENCIO RAFAEL ARRIECHE, C. I. 13.38.148, soltero, de 38 años, nacido en El Guay, Estado Lara, el 23-03-1970, domiciliado en Caserío Simara, carretera principal, casa S/N, vía el Cural, Bobare. Teléfono: 04168563892
6.- ALBERTO ANTONIO VALDAYO, C. I. 7.340.211, soltero, de 52 años, nacido en Bobare, Estado Lara, el 16-11-1956, domiciliado en Caserío Simara, carretera principal, casa S/N, Bobare. Teléfono: 04269586611, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

DELITOS:
ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente. POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS.

En cuanto a los requisitos para la Suspensión Condicional del Proceso establece en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Sección Tercera, de la Suspensión Condicional del Proceso; Articulo 42. Requisitos:

“…En los casos de delitos, cuya pena no exceda de tres años en su limite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predilectual, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevara un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud debera contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el articulo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reaparición natural o simbólica del daño causado…”

A los fines de establecer si en el presente asunto se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal este tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

En cuanto a los hechos objetos del proceso :
La presente causa se inicia en fecha 17 de junio de 2005, cuando los funcionarios MT2 (GN), Rafael Ocanto Corredor, C1º (GN) Jaime Vásquez, c/2º (GN) Virguez Pérez Isaac, C/2º (GN) Escalona Pérez Nery, adscritos al Destacamento 47 comando regional Nº 4 de la Guardia Nacional, siendo las 8:00 a.m. procedieron a trasladarse al sector conocido como Cerro el Lora ubicado en el caserío Algari Municipio Iribarren el Estado Lara, siguiendo instrucciones del TCNEL (GN) Luís Alberto Morales Guerrero, según información suministrada por el ciudadano Alexander Antonio Jiménez Arriechi, en donde observaron lo siguiente: 1.- Que en el sitio abierto carente de vegetación natural o arbórea se ubicaron plantas de la especie de maíz de pequeño porte, las cuales se alternaban con algunas plantas de piña jóvenes de crecimiento y sembradas perpendicular a la pendiente en el orden de 5% a 10%, donde entre hileras de sembradío existían promontorios de plántulas de piña en proceso de desecación equidistantes y con evidentes signos de haberse quemado por efecto del fuego, las cuales conservaban aun su sistema radicular y en un numero superior 2.500 por promontorio, al realizar un muestreo preliminar se estimo un numero superior a las 10.000 plántulas de piña. 2) En otro sector anexo se ubicaron dos rodales de plantación de Piña bien establecido y definido de plantuelas del mismo porte y tamaño sembradas perpendicular a la pendiente. 3) Que al lugar de los hechos se hicieron presente unos ciudadanos siendo identificados como Alberto Antonio Baldillo, Romualdo Antonio Jiménez y Juvenal Rafael Arriechi, quienes manifestaron pertenecer a la Cooperativa Familia Unida 2154, la cual ha venido ocupando pacifica y notoriamente estos espacios en los cuales se habian establecidos en este periodo de lluvia un total de 20.000 plántulas de la especie de piña en un solo rodal y que las mismas habian sido extraídas del lugar donde se encontraban sembradas, almacenadas en promontorios y quemadas y en otros espacios trasplantadas en lugares equidistantes haciendo responsables de dichas actividades de quema a los ciudadanos Ramón Capdeville, Gregorio Palma. William Apóstol, Natividad Apóstol y Víctor Palma quienes residen en el caserío Carorita.

EN CUANTO AL DELITO:
DELITO EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES Ley Penal del Ambiente. Artículo 58: “El que ocupare ilícitamente áreas bajo régimen de administración especial o ecosistemas naturales, se dedicare a actividades comerciales o industriales o efectúe labores de carácter agropecuario, pastoril o forestal o alteración o destrucción de la flora o vegetación, en violación de las normas sobre la materia, será sancionado con prisión de dos (2) meses a un año y multa de doscientos (200) a mil (1.000) días de salario mínimo”.

En cuanto a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del código orgánico procesal penal

Se da inicio a la audiencia una vez verificada la presencia de las partes seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal, en representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al acusado de marras ROMUALDO ANTONIO GIMENEZ ARRIECHE, ELADIO JOSE GIMENEZ ARRIECHE, VICTOR JULIO GIMENEZ ARRIECHE, ALEXANDER ANTONIO GIMENEZ ARRIECHE, UVENCIO RAFAEL ARRIECHE y ALBERTO ANTONIO VALDAYO, por la comisión del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Es todo.
El Tribunal le cedió la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes términos: ROMUALDO ANTONIO GIMENEZ ARRIECHE, ELADIO JOSE GIMENEZ ARRIECHE, VICTOR JULIO GIMENEZ ARRIECHE, ALEXANDER ANTONIO GIMENEZ ARRIECHE, UVENCIO RAFAEL ARRIECHE y ALBERTO ANTONIO VALDAYO: “no queremos declarar en este momento, es todo”.
Seguido se le concede la palabra a la Defensa y expuso: “solicito al Tribunal en este acto proceda a pronunciarse en relación a la admisión o no de la acusación fiscal y una vez se pronuncie sobre la misma le ceda nuevamente la palabra a mis defendidos, es todo”
En éste estado el Tribunal DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA de ROMUALDO ANTONIO GIMENEZ ARRIECHE, ELADIO JOSE GIMENEZ ARRIECHE, VICTOR JULIO GIMENEZ ARRIECHE, ALEXANDER ANTONIO GIMENEZ ARRIECHE, UVENCIO RAFAEL ARRIECHE y ALBERTO ANTONIO VALDAYO por la comisión del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente
Así mismo se admite las Pruebas presentadas por la Representación Fiscal, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes.

En vista de ello éste Juzgado los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: : ROMUALDO ANTONIO GIMENEZ ARRIECHE: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público, es todo”., ELADIO JOSE GIMENEZ ARRIECHE: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público, es todo”., VICTOR JULIO GIMENEZ ARRIECHE: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público, es todo”., ALEXANDER ANTONIO GIMENEZ ARRIECHE: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público, es todo”., UVENCIO RAFAEL ARRIECHE: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público, es todo”. y ALBERTO ANTONIO VALDAYO: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público, es todo”.

Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: vista la manifestación voluntaria de admisión de los hechos por parte de mis defendidos solicito se le imponga la suspensión condicional del proceso imponiéndoles a los mismos en este acto de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer. Es todo.
Se le cede la palabra al Fiscal: “no me opongo a la suspensión condicional del proceso por considerarlo ajustado a derecho, es todo”.

Por lo que al analizar los requisitos que hacen procedente la SUSPENSION CODNICIONAL DEL PROCESO se pudo constatar que en el presente caso se reúnen los requisitos exigidos es decir el delitos, cuya pena no exceda de tres años en su limite máximo, se admitió plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demostró que ha tenido buena conducta predilectual, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. en consecuencia este Tribunal acuerda la SUSPENSION CODNICIONAL DEL PROCESO. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, oídas las exposiciones de las Partes y de sus Alegatos, así como la Admisión de Hechos por parte de los Acusado y la no Oposición de la Representación Fiscal, este Tribunal de Control No. 05, Administrando Justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide en los siguientes Términos:

PRIMERO: este tribunal pasa a suspender condicionalmente el proceso por el lapso de UN (01) AÑO al acusado ROMUALDO ANTONIO GIMENEZ ARRIECHE, ELADIO JOSE GIMENEZ ARRIECHE, VICTOR JULIO GIMENEZ ARRIECHE, ALEXANDER ANTONIO GIMENEZ ARRIECHE, UVENCIO RAFAEL ARRIECHE y ALBERTO ANTONIO VALDAYO, todo ello de conformidad con el art. 42 del COPP y se le impone las siguientes condiciones establecidas en el art. 44 ejusdem: 1) participación en cursos de formación dictados por el Ministerio del Ambiente, 2) Abstenerse de realizar actividades que degraden el ambiente, 3) la plantación de 1500 árboles, de especies autóctonas, 250 por cada uno de los probacionarios, en área supervisada por el Ministerio Público y designada por el Ministerio del Ambiente adyacente al lugar de su residencia o trabajo y presentarse ante el delegado de prueba por el lapso de UN (1) año. Remítase oficio a la UTASP, con copia de la presente decisión. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.-


LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ



EL SECRETARIO