REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-001494
ASUNTO : KP01-P-2009-001494

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por el abogado LUCIA ANZOLA DELGADO, Fiscal Cuarta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318 Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: …ordinal 3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada.

PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem, establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º: Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.

SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende:

La presente causa se inicio, con base a denuncia en fecha 22 de Agosto de 2000, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Región Centro Occidental, por la ciudadana Lourdes Coromoto Talavera, quien entre otras cosas manifestó, que el día 20 de Julio de 2000, en horas de la mañana en el sector Alma Riera de cabudare, estado Lara, personas desconocidas le hurtaron las matriculas signadas con el Nº KAI-90G correspondientes a su vehiculo automotor, CHEVROLET, CAVALIER, año 98, color verde.
Se videncia de la revisión de las actas la realización de las siguientes diligencias:

1.- Con la Inspección Ocular Nº 4896, de fecha 22 e Agosto de 2000, porticada por los funcionarios Néstor Molina y Colmenarez Víctor, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Región Centro Occidental al vehiculo automotor con las siguientes características , CHEVROLET, CAVALIER, año 98, color verde, serial de carrocería 8Z1JF5248WV338229, apreciando la ausencia de sus dos placas identificadores.
2.- Con el memorando s/n de fecha 22 de agosto de 200, suscrito por por el Inspector Jefe julio Cesar Páez, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Región Centro Occidental.
Una vez analizadas las presentes actas se observa de los hechos enunciados se desprende la comisión del delito de Cambio Ilícito De Placas De Vehículos Automotores, Tipificado en el articulo 8 de la Ley Sobre hurto y Robo de Vehiculo, la cual enuncia quienes sustraigan, cambie o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo o de sus cómplices o para obtener un provecho económico, para si o para un tercero, serán sancionados con pena de dos (02) a cuatro (04) años de prisión toda vez que el articulo 108, ordinal 5ºº del Código Penal vigente para la fecha establece que la prescripción de la acción penal será de tres años o menos, toda vez que el hecho denunciado se suscito en la fecha 20/07/00, siendo que hasta la fecha ha trascurrido mas de Ocho (08) años, desde esta consumación, por lo que se puede decretar el Sobreseimiento de la presente causa.

TERCERO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Cuarta Auxiliar del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 Ejusdem, en esta causa.
Regístrese y Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 5
ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ



EL SECRETARIO