REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-001153
ASUNTO : KP01-P-2009-001153

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por el Abogado JOSE E. MORA MOLINA, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318 Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: …ordinal 3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada.

PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem, establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º: Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.

SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende:

En fecha 30/11/02, se presento voluntariamente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de la Subdelegación San Juan Lara, la ciudadano PINEDA DURAN ROSALBO RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº v.- 3.317.126, residenciada en la carrera 24 con calle 29 edificio Pintel 1º piso Barquisimeto estado Lara, el cual entre otras cosas expuso; “yo tenia mi arma de fuego revolver marca RUGER calibre 38, serial 15778658, guardada en el closet en la parte superior en mi cuarto, y el día de hoy cuando la fui buscar la misma no estaba, y la busque bien y no la encontré. Es todo…”
Se videncia de la revisión de las actas la realización de las siguientes diligencias:
1.- Con la denuncia presentada por el ciudadano PINEDA DURAN ROSALBO RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº v.- 3.317.126, en la cual entre otras cosas manifestó lo siguiente: “yo tenia mi arma de fuego revolver marca RUGER calibre 38, serial 15778658, guardada en el closet en la parte superior en mi cuarto, y el día de hoy cuando la fui buscar la misma no estaba, y la busque bien y no la encontré.
Del análisis precedente, claramente se desprende la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, el cual tiene una pena de prisión de seis (06) meses a (03) tres años, teniendo como termino medio, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, es de 1 año y 09 meses. Para el cálculo de la pena aplicable, teniéndose el término medio de la pena establecida en el hecho punible, delito de acción publica. Ahora bien. De conformidad con lo establecido en el artículo 108 en su ordinal 5 del Código Penal, la acción penal prescribe por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos y por cuanto el hecho investigado se perpetró en fecha 30/11/02 hasta la presente fecha han transcurrido mas del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción penal, y en consecuencia se extinga la acción penal.

TERCERO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 Ejusdem, en esta causa.
Regístrese y Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 5
ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ.


EL SECRETARIO