REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-000968
ASUNTO : KP01-P-2009-000968


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por el Abg. FATIMA CADENAS MARTINEZ, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.........ordinal 2º. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad.

Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem, establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem., que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º, el Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.

SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende:
Se recibe por distribución, de la Fiscalia Superior, denuncia interpuesta, por el ciudadano Eufracio Segundo Malvacia, venezolano titular de la cedula de identidad Nº 14.593.978, en fecha 16/05/08, y en consecuencia expone: que quiere apoderarse de nuestras tierras apoyado en la junta comunal sector el frigorífico Caserío El Hato Municipio Jiménez estado Lara, la cual esta integrada únicamente por sus familiares argumentando que los terrenos son oleosos haciendo constar que se les había prohibido hacer otra movilización dentro del terreno como seguir sembrando o hacer movimientos de tierras sin nuestro consentimiento el cual violo esa caución que se le hizo firmar en la Prefectura del Municipio Jiménez porque limpio y esta llenando la laguna con agua de Hidrolara. Es Todo.

Se videncia de la revisión de las actas la realización de las siguientes diligencias:
 ACTA de Denuncia de fecha 16 de mayo de 2008, interpuesta ante el Comando regional Nº 4 de la Guardia nacional Bolivariana Destacamento nº 47 primera Compañía Puesto Quibor, estado Lara, donde dejan constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

En este mismo orden de ideas es de hacer notar que la el ciudadano EUFRACIO SEGUNDO MALVACIA, denuncia al ciudadano CARLOS ROA, como la persona que ha estado invadiendo unos terrenos en nombre de una junta comunal, a sabiendas de que la prefectura le prohibió que los siguiera invadiendo. Es de hacer notar que estamos en presencia de un delito como es el de Violencia Privada, previsto y sancionado en el artículo 175, del Código Penal vigente. Pero no es menos cierto que nos encontramos, que la acción a ejecutar es de instancia de parte agraviada, teniéndose como de acción privada y no publica, por lo que se puede señalar que nos encontramos en un hecho atípico, conocido como daño genérico, no se encuentra como delito de hacinó publica, contemplado por algún articulo del código penal vigente.

Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.

DECISIÓN

Ante estas consideraciones este sentenciador comparte los fundamentos de la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que dicha solicitud encaja y se adecua perfectamente a lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en el presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y Notifíquese a las partes. Líbrese boleta al Fiscal del Ministerio Público. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 5
ABOG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ


EL SECRETARIO