REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-001217
ASUNTO : KP01-P-2009-000880

ADMISION DE LOS HECHOS:

Corresponde a este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Fundamentar la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada el día 23 de Marzo de 2009, en la que fue condenado el ciudadano, JOSE DANIEL GUTIERREZ RONDON, C .I. 16.678.123, de 29 años, soltero, nacido el 02-02-1980, en Cabimas, Estado Zulia, domiciliado en Carretera Panamericana, Caserío Caño Arenoso Guayabones, Población La Inmaculada, frente a la Clínica de los cubanos. El Vigía Estado Mérida. Teléfono: 04162761458 – 04164224851 (Hija), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:


IDENTIFICACION DEL ACUSADO

JOSE DANIEL GUTIERREZ RONDON, C .I. 16.678.123, de 29 años, soltero, nacido el 02-02-1980, en Cabimas, Estado Zulia, domiciliado en Carretera Panamericana, Caserío Caño Arenoso Guayabones, Población La Inmaculada, frente a la Clínica de los cubanos. El Vigía Estado Mérida. Teléfono: 04162761458 – 04164224851 (Hija).

DELITO
ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día 18 de Febrero de 2002, cuando eran aproximadamente las 9:20 p.m, Over José Cárdenas Pérez, se hallaba tranquilamente en su casa, ubicada en la Avenida Principal Barrio Negro Primero, de repente oyó el ladrar de los perros, dándose cuenta acto seguido, que en el interior del patio de su residencia se encontraban dos personas. Alarmado, les llamó la atención, pero una de estas armado con un cuchillo que portaba (ira el momento lo atacó. Por lo que en un acto reflejo la víctima se defendió de la agresión injusta de la que era víctima. Al no poder consumar su fechoría estas dos |personas que mas tarde resultaron identificadas como JOSÉ DANIEL GUTIÉRREZ WNDON y DANNY JAVIER CONTRERAS QUINTERO, huyeron del lugar, liando una pared, pero siendo inmediatamente aprehendidos por los vecinos del sector, quienes los entregaron a los funcionarios Jonás chirinos y Leonardo Pérez pertenecientes al destacamento policial Nº 15 de las fuerzas armadas policiales del estado Lara, a quienes de igual forma hicieron entrega del arma blanca, con la cual habian tratado de agredir al ciudadano OVER JOSE CARDENAS PEREZ.


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Se da inicio a la audiencia seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expuso oralmente las razones de hecho en las que fundamenta su formal acusación que fuera presentado oportunamente en contra de los referido imputados, indica los Elementos de Convicción y ofrece los Medios Probatorios Testimoniales y Documentales que constan en el referido escrito, por el delito de ROBO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem. Solicito se Admita la Acusación en todas y cada una de sus partes, en virtud de que cumple con los requisitos establecidos en el art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Pruebas Ofrecidas por ser Lícitas, Legales y Pertinentes; especificando la pertinencia de las mismas en la presente audiencia. Igualmente solicito el Enjuiciamiento del referido ciudadano y se Decrete el Auto de Apertura a Juicio, reservándose el derecho de ampliar la acusación de surgir nuevos hechos y que puedan modificar el delito imputado. Es todo.
Una vez concluida la exposición Fiscal el Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Composición Procesal es la presente audiencia, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que el acusado: JOSE DANIEL GUTIERREZ RONDON, responde lo siguiente: “Me acojo al precepto Constitucional” Es todo
Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Pública:” solicito la imposición en virtud de que ha manifestado voluntariamente su intención de admitir los hechos una vez que el tribunal verifique que se cumple los requisitos del 326 tome en consideración el hecho de que no tiene antecedentes penales al momento de imponer la pena solicito igualmente se amplié la medida de presentación periódica.

En éste estado el Tribunal de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 330, del Código Orgánico Procesal Penal, Se ADMITE totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano: JOSE DANIEL GUTIRREZ RONDON , por el Delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA previstos y sancionados en el artículo 457 del Código Penal Vigente, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Admite las Pruebas presentadas por la Representación Fiscal, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes; para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.

En vista de ello éste Juzgado, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público y solicito que se me imponga la pena, es todo”.

Se le cede la palabra a la Defensa quien expone: Esta Defensa, vista la Admisión de los Hechos por parte de mi defendido en cuanto al delito de Imputado por el Ministerio Público, solicita al Tribunal la inmediata imposición de la pena, tomando en cuenta los parámetros y rebaja de la misma, previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.
Se le cede la palabra al Fiscal: “no me opongo a la admisión de hechos por parte del acusado por considerarlo ajustado a derecho, es todo”.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano JOSE DANIEL GUTIRREZ RONDON , por el Delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA previstos y sancionados en el artículo 457 del Código Penal Vigente, a través de

El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente:
TESTIMONIALES
 Con la Declaración de la ciudadana: Yolimar Carderías Yánez de Araujo, funcionaría adscrita a la Delegación del C. I. C. P. C. del Estado Lara; para que deponga sus conocimientos sobre la Experticia por ella practicada.
 Con la Declaración de los ciudadanos: Jonás Chirinos y Leonardo Pérez, adscritos al Destacamento Policial Nº 15 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, destacados actualmente en la Comisaría Nº 11 y en la Brigada Operacional de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, respectivamente; a los efectos de oír su declaración sobre los hechos por los cuales efectuaron la aprehensión de los ciudadanos: JOSE DANIEL GUTIÉRREZ RONDÓN y DANNY JAVIER CONTRERAS QUINTERO, el día 18/02/2002.
 Con la Declaración de los ciudadanos: Over José Cárdenas Pérez, C. I. Nº v-12.728.904., Héctor José Peña Jiménez, C. I. Nº v- 10.841.146. y Pastora del Carmen Peña Jiménez, C. I. Nº v- 11.785.960; todos residenciados en la casa N" 2, avenida |Principal del Barrio Negro Primero, kilómetro 8, vía hacia Quibor-Estado Lara; a los; fines de oír sus declaraciones sobre los hechos ocurridos el día 18/02/2003, en su condición de víctima y testigos, respectivamente.

DOCUMENTALES

1. Con la Experticia de Reconocimiento legal (copia Certifica Nº 274, fechada el 19/04/2002, realizada por la funcionaria Yolimar Cárdenas de Araujo adscrita a la Delegación del C. I. C. P. C. a un instrumento manual cortante, denominado cuchillo, utilizado en labores de cocina, constituido por una hoja de corte amolada por un solo lado, con extremo distal agudo de 12,5 centímetros de longitud.

La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Acto seguido, este Juzgado Quinto de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, Pasa a imponer la Pena de la siguiente manera: El Art. 457 del Código Penal establece una Pena de 4 a 8 años de Prisión cuyo termino medio es de 6 años, que al aplicarle el Art. 74 del código penal por no poseer antecedentes penales se le rebaja hasta un termino mínimo que seria de tres años y al aplicar el Art. 376 del COPP, por haber admitido los hechos se le rebaja a la Mitad quedando en definitiva la Pena a Imponer de 1 año y seis meses de Prisión,
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, oídas las exposiciones de las partes y de sus Alegatos, así como la Admisión de Hechos por parte del Acusado y la no Oposición de la Representación Fiscal, este Tribunal de Control No. 05, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los Siguientes Términos:

PRIMERO: se procede a CONDENAR al ciudadano JOSE DANIEL GUTIRREZ RONDON , a cumplir la Pena de UN (1) AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito ROBO EN GRADO DE TENTATIVA previstos y sancionados en el artículo 457 del Código Penal Vigente,
SEGUNDO: Se va mantener la medida hasta tanto el tribunal de ejecución imponga las penas,
Asimismo se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda, a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia.



LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ



EL SECRETARIO