REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-002285


ADMISION DE LOS HECHOS:

Corresponde a este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Fundamentar la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada el día 09 de Marzo de 2009, en la que fue condenado el ciudadano, BEATRIZ CAROLINA LOPEZ LOPEZ, C. I. 23.482.433, de 23 años, soltera, nacida en Barquisimeto, el 06-05-1985, domiciliado en Barrio José Félix Rivas, Calle La Paz, casa Nº 355, a 2 casa del Mercal. Barquisimeto. Teléfono: 04245517122, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

BEATRIZ CAROLINA LOPEZ LOPEZ, C. I. 23.482.433, de 23 años, soltera, nacida en Barquisimeto, el 06-05-1985, domiciliado en Barrio José Félix Rivas, Calle La Paz, casa Nº 355, a 2 casa del Mercal. Barquisimeto. Teléfono: 04245517122, Estado Lara.


DELITO
HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 22 de Mayo de 2007, los funcionarios policiales Distinguido FRANK CRESPO, Agente WILMER BARRAGAN, y Agente JHONNY MORA, adscrito a la comisaría 22 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, aproximadamente a las 18:30horas se encontraban en labores de patrullaje, cuando le reportaron que en la parte Interna de Hipermercado Éxito, ubicado en el Centro Comercial Babilón de Esta Ciudad, el personal de seguridad mantenían detenida a una ciudadana, que supuestamente fue sorprendida momentos cuando cometía un presunto hurto, de inmediato fueron comisionados a pasar al sitio y una vez en el lugar sostuvieron entrevista con el ciudadano PEREIRA GUARENAS JUAN CARLOS, titular de la cedula de identidad V.- 12.479.756, de 30 años de edad, soltero, natural de San Juan de los Morros Estado Guarico, el mismo manifestó ser Jefe de Seguridad del referido Hipermercado e indico que observo por el sistema de cámaras de video, momentos cuando dos jóvenes introducían en el interior de un bolso de color beige con estampado de flores articulo de la tienda, entre ellos cosméticos y una botella de Smirnoff, Ice (licor) y una vez fueron sorprendidas por el personal de seguridad del Hipermercado en cuestión, una de las ciudadanas accedió a trasladarse a la entrada del personal, con la finalidad de ser revisada por una oficial de Seguridad (Femenina) mientras, que la otra ciudadana se torno agresiva, ser revisada por una oficial de seguridad femenina mientras la ora ciudadana se torno agresiva con una botella en la mano, amenazó con agredir al personal de seguridad y se dio a la fuga; indica el ciudadano que a la joven dama le fue encontrado en el interior de un bolso de tela, tipo saco, de color beige, con estampado de flores de varios colores y guindalejo de tela de color marrón, la cantidad de ocho botellas de bloqueador solar, marca SUNDOWN de 120 ml; seis (6) frascos de crema Hidratante para bebé, marca Jonson, de 200 ml y una botella de licor marca smirnoff Ice de 225 ml, lo que alcanza un monto aproximado de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000), por lo que se trasladaron al lugar en el que se encontraba mantenida a la ciudadana; haciéndole entrega al jefe de seguridad en cuestión de lo antes indicado al agente Jhonny Mora, los funcionarios policiales se identificaron conforme a la ley y le solicitaron a la ciudadana la identificación respectiva manifestó ser BEATRIZ CAROLINA LOPEZ LOPEZ, C. I. 23.482.433, de 23 años, soltera, nacida en Barquisimeto, el 06-05-1985, domiciliado en Barrio José Félix Rivas, Calle La Paz, casa Nº 355, a 2 casa del Mercal. Barquisimeto. Teléfono: 04245517122, siendo esta detenida y puesta a la orden del Ministerio Público.


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Se da inicio a la audiencia seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al acusado de marras BEATRIZ CAROLINA LOPEZ LOPEZ por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Es todo.
El Tribunal le cedió la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de no rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes términos: “no deseo declarar en este momento, es todo”.
Seguido se le concede la palabra al Defensor: solicito en este acto que el Juez proceda a pronunciarse en cuanto a la admisión o no de la Acusación Fiscal y se imponga nuevamente a mi defendido del precepto constitucional, de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, es todo

En éste estado el Tribunal de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 330, del Código Orgánico Procesal Penal, Admite la Acusación Fiscal Presentada en contra de de Conformidad con lo Establecido En El Artículo 330, 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite Parcialmente La Acusación Fiscal Presentada En Contra de BEATRIZ CAROLINA LOPEZ LOPEZ, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal Admite las Pruebas presentadas por la Representación Fiscal, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes; para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.

En vista de ello éste Juzgado, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público y solicito que se me imponga la pena, es todo”.

Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: vista la manifestación voluntaria de admisión de los hechos por parte de mi defendido solicito se le imponga en este mismo acto a mí defendido de la pena con las rebajas correspondientes al procedimiento especial por admisión de los hechos, asi mismo solicito se le mantenga la medida a mi defendido. Es todo.

Se le cede la palabra al Fiscal: “no me opongo a la admisión de hechos por parte del acusado por considerarlo ajustado a derecho, es todo”.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal de la ciudadana BEATRIZ CAROLINA LOPEZ LOPEZ, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal, a través de

El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente:
TESTIMONIALES
1. Con el Testimonio del ciudadano Pereira Guarenas Juan Carlos, titular de la cedula de identidad V.- 12.479.756, de 30años de edad, de profesión u oficio Jefe de Seguridad de Hipermercado Éxito, soltero natural de San Juan de los Morros, Estado Guarico y residenciado en la carrera 17 entre calles 34 y 35, Edificio Antonela 2, Barquisimeto, Estado Lara, por ser testigo presencial de los hechos en la presente causa.
2. Con el testimonio de los funcionarios policiales Distinguido Frank Crespo Agente Wilmer Barragán y Agente Jhonny Mora, adscritos a la comisaría 22 de la fuerza Armada Policial del Estado Lara, a los fines de que depongan los conocimientos que tienen, sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprendido el imputado en la presente causa.-
3. Con el testimonio del Funcionario Experto PUERTA JESNEIDER, adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Región Lara, a los fines de que depongan los conocimientos que tienen, sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprendido el imputado en la presente causa.-

DOCUMENTALES

1. Con la Identificación Plena 9700-056-ATP-724, de fecha 24 de Mayo de 2007, suscrita por el funcionario CORDERO EFREN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, donde se hace los datos filiatorios de la imputada en la presente causa son los siguientes: BEATRIZ CAROLINA LOPEZ LOPEZ, C. I. 23.482.433, de 23 años, soltera, nacida en Barquisimeto, el 06-05-1985, domiciliado en Barrio José Félix Rivas, Calle La Paz, casa Nº 355, a 2 casa del Mercal. Barquisimeto. Teléfono: 04245517122, Estado Lara.
2. Con la Experticia de Reconocimiento técnico, 9700-056-ATP-0548-07 de fecha 24 de Mayo de 2007, suscrita por la funcionaria Puerta Jesneider, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a un (01) receptáculo de uso personal, tipo bolso, elaborado en fibras sintética teñidas de color Beige, sin marca aparente, el mismo presenta estampados alusivos a la figura de flores, teñidas de diferentes colores,, presenta como sistema de agarre, dos asas elaboradas en fibras naturales teñidas de color marrón, en su interior presenta un compartimiento el cual se encuentra desprovisto de su respectivo sistema de cierre, dicho receptáculo se encuentra contentivo de: a) Ocho (08) receptáculo elaborados en material sintético de color blanco, las cuales presentan en su parte interior una etiqueta identificativa donde se leen las siguientes inscripciones: Bloqueador Solar, pintadas de color azul, b) Seis (06) receptáculos elaborados en material sintético de color blanco, las cuales presenta en su parte interior una etiqueta identificativa donde se leen las siguientes inscripciones JOHNSON’ SOFTTLONTION”, pintada de color azul, “CALMING” pintadas de color azul, C) un (01) Receptáculo de los comúnmente denominado botella, elaborado en vidrio de color transparente, la misma presenta en su parte anterior una etiqueta identificativa de color Rojo , donde se leen la siguientes inscripciones SMIRNOFF ICE Nº 71, pintadas de color blanco, en su parte superior presenta una etiqueta identificativa de color gris.-

La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Acto seguido, este Juzgado Quinto de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, Pasa a imponer la Pena de la siguiente manera: En consecuencia se procede a CONDENAR al ciudadano BEATRIZ CAROLINA LOPEZ LOPEZ, por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal, a cumplir la pena de 2 a 6 años, siendo el termino medio 4 años, este Tribunal procede a rebajar un tercio de la pena impuesta de conformidad con el artículo 80 en concordancia con el artículo 82 Eiusdem, quedando la misma en 2 años y 8 meses y en base a la rebaja de la pena establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal que seria de 6 meses, queda en 2 años y 2 meses y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja la pena a la mitad, la misma en (1) UN AÑO Y (1) UN MES DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, oídas las exposiciones de las partes y de sus Alegatos, así como la Admisión de Hechos por parte del Acusado y la no Oposición de la Representación Fiscal, este Tribunal de Control No. 05, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los Siguientes Términos:

PRIMERO: se procede a CONDENAR al ciudadano BEATRIZ CAROLINA LOPEZ LOPEZ, por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal, a cumplir la pena de 2 a 6 años, siendo el termino medio 4 años, este Tribunal procede a rebajar un tercio de la pena impuesta de conformidad con el artículo 80 en concordancia con el artículo 82 Eiusdem, quedando la misma en 2 años y 8 meses y en base a la rebaja de la pena establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal que seria de 6 meses, queda en 2 años y 2 meses y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja la pena a la mitad, la misma en (1) UN AÑO Y (1) UN MES DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el cese de toda medida de coerción que pesa en contra de la ciudadana BEATRIZ CAROLINA LOPEZ LOPEZ.
Asimismo se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda, a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia.

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ



EL SECRETARIO