REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-001469
ASUNTO : KP01-P-2009-001469


Vista la solicitud de Examen y Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por la Abogada ALBA ROSA MENDOZA , actuando en representación de la ciudadana QUIROGA RAMOS ANA KARINA plenamente identificado en autos este Tribunal Quinto Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara , una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa signada bajo el No. KP01-P-2009-1469 , nomenclatura de este Despacho Judicial antes de emitir un pronunciamiento, este Tribunal, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 06.03.2009 fue presentada solicitud por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de que fuera celebrada Audiencia Especial conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la detención producida contra los ciudadanos Velásquez Alvarado Luís Miguel, Quiroga Ramos Ana Karina , Nelson López Rodríguez en fecha 06.03.2009.

SEGUNDO: En fecha 07.03.2009 el Tribunal Quinto de Control procede a la celebración de la Audiencia especial conforme a lo establecido en el artículo 373 en la misma se acordó lo siguiente. Primero: Se califica la detención en flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal . Segundo: Se acordó el procedimiento ordinario. Tercero: Se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad

SEGUNDO: En fecha 11 de marzo del año 2009 la defensa técnica solicita la revisión de la medida privativa de libertad de la ciudadana ANA KARINA RAMOS QUIROGA fundamentando tal solicitud en el hecho que si bien es cierto la solicitud del ministerio publico fue pre calificar los hechos en el delito de ROBO AGRAVADO de vehiculo automotor en grado de tentativa y uso de adolescente para delinquir, considera la defensa técnica que en la audiencia celebrada se ventilaron ciertos hechos que de una u otra forma se contradicen y hay que investigar y viendo que no estan llenos los extremos del artículo 250, 251, 252 a tales efectos consigna en su escrito constancia de residencia , constancia de trabajo es por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal solicita la revision de la Medida de privación judicial preventiva de libertad.

Las Medidas Cautelares Sustitutivas se decretarán siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos, razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado; en consecuencia, su aplicabilidad requiere que concurran los mismos requisitos necesarios para decretar el auto de privación judicial preventiva de libertad.

El artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal establece lo siguiente:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirla por otra menos gravosa. La negativa del tribunal de revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Cuando lo considere pertinente, el Juez de Control en la fase preparatoria o intermedia, examinará la medida impuesta y podrá sustituirla por otra medida cautelar menos gravosa.

Este Tribunal, de acuerdo con lo agregado en autos, basado en el principio de acceso a la justicia para hacer valer por parte de los ciudadanos sus derechos e intereses y la tutela efectiva de los mismos, obteniendo con prontitud la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, pasa a decidir con lo que consta en autos, en los términos que a continuación se mencionan.

Este Tribunal observa, que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad fue acordada en fecha 07.03.2009 por lo que han transcurrido hasta la presente fecha trece (13) por lo que no se cumple con el tiempo que exige la norma para su revisión, aunado a que al momento de celebrarse la audiencia de presentación oportunidad procesal para desvirtuar el peligro de obstaculización, de fuga, no fue argumentado siendo que este tribunal considero que por el contrario eran concurrentes dichos requisitos, decreto la privativa de libertad.

A partir de ese momento el Ministerio Publico a fin de concluir con la investigación tiene treinta días (30) los cuales podrían ser prorrogables por el lapso de quince (15) días mas siempre y cuando fundamente la necesidad de que se acuerde a su favor la prorroga solicitada.

Nos encontramos en fase preparatoria en la que el Ministerio Publico deberá realizar todas las diligencias tendientes a concluir la investigación y la Defensa Técnica de conformidad a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal podrá acudir ante el despacho Fiscal y solicitar todas las diligencias que sean pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

El tribunal al momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad considero la concurrencia de los requisitos exigidos en los artículos 250,251,252 del Código Orgánico Procesal Penal

- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial de fecha 05-03-09, en la que se evidencia la aprehensión de los ciudadanos VESLASQUEZ ALVARADO LUIS MIGUEL, C. I. 16.530.233, LOPEZ RODIRGUEZ NELSON ENRIQUE, C. I. 17.627.407 y QUIROGA RAMOS ANA KARINA, C. I. 19.180.441, siendo el contenido de la misma el siguiente: Siendo aproximadamente las 20:30 horas del día 05/03/2009, comparecieron por ante este despacho los funcionarios Policiales Distinguido (PEL), ADOLFO COLMENAREZ Y Agente (PEL) RUBEN OROPEZA, perteneciente a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, adscrito a la Comisaría FUNDALARA, quienes actuando de conformidad con los artículos 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia escrita de la siguiente diligencia policial efectuada y en consecuencia expones: “ Siendo aproximadamente las 16:30 horas del día de hoy, encontrándonos en labores de patrullaje específicamente en la Urb. Del este adyacente a las residencias el parque y Residencias Luis Miguel, al este de la ciudad de Barquisimeto, cuando visualizamos a un ciudadano que venia saliendo de una cale sin salida y en ese momento cuando nos observa se torna nervioso y hace unas señas con las manos señalando a unas personas que se encontraban adyacente y nos indicó que ichos ciudadanos se encontraban armados y lo habian intentado despojar de su vehiculo, Marca Ford, modelo Conquistador, Color gris, los mismos lograron despojarlo de sus llaves únicamente, por lo que nos acercamos de inmediato logrando visualizar a (04) ciudadanos, dos (02) masculinos y dos (02) femeninas, por un callejos sin salida a un vehiculo con las características antes mencionadas, por lo cual procedimos a darle la voz de alto e identificarnos como funcionarios Policiales de conformidad con lo estipulado 117 oedinal5 del Código Orgánico Procesal Penal, luego el Distinguido (PEL) ADOLFO COLMENAREZ, les indica a los dos ciudadanos masculinos que se les realizaría una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el articulo 205 de del Código Orgánico Procesal Penal y que mostraran lo que portaban entre sus bolsillos, no mostrando nada, al realizar la inspección se le incauta al ciudadano que vestía (“….”) a nivel correa del pantalón por su parte delantera un arma de fuego, Tipo Revolver Calibre 38m.m., sin seriales aparentes, empuñadura de madera color marrón, cañón largo, con 03 cartuchos sin percutir, no presentado porte arma de la misma, vista la irregularidad, el funcionario procede a explicarle al ciudadano el motivo de su detención y a leerle sus derechos de imputado de conformidad con lo estipulado en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 654 de La Ley orgánica de Protección al Niño Niña y al adolescente, Los ciudadanos se identificaron como VESLASQUEZ ALVARADO LUIS MIGUEL, C. I. 16.530.233, de 25 años de edad, soltero, domiciliado en Barrio El cardonal, Tamaca, casa S/N, de esta ciudad, de profesión comerciante en compañía de los ciudadanos: LOPEZ RODIRGUEZ NELSON ENRIQUE, C .I. 17.627.407, Venezolano, de 26 años, domiciliado en Barrio El Cardonal, Tamaca, vía el Cementerio, casa S/N, de esta ciudad, y QUIROGA RAMOS ANA KARINA, C. I. 19.180.441, soltero, VENEZOLANO, de 19 años, domiciliado en la Urbanización el Obelisco, vereda 36, casa Nº 17, La casa de nombre Don perfecto, a una cuadra del bloque 10, de esta ciudad los ciudadanos anteriormente mencionados fuero puestos a la orden la fiscalia de la guardia en este caso la fiscalia cuarta.
B.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3°, 4º y 5º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos VESLASQUEZ ALVARADO LUIS MIGUEL, C. I. 16.530.233, de 25 años de edad, soltero, domiciliado en Barrio El cardonal, Tamaca, casa S/N, de esta ciudad, de profesión comerciante en compañía de los ciudadanos: LOPEZ RODIRGUEZ NELSON ENRIQUE, C .I. 17.627.407, Venezolano, de 26 años, domiciliado en Barrio El Cardonal, Tamaca, vía el Cementerio, casa S/N, de esta ciudad, y QUIROGA RAMOS ANA KARINA, C. I. 19.180.441, soltero, VENEZOLANO, de 19 años, domiciliado en la Urbanización el Obelisco, vereda 36, casa Nº 17, La casa de nombre Don perfecto, a una cuadra del bloque 10, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, de la ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y de la LOPNNA.

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Tentativa del delito Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Uso de Adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1,2, y 3 de la ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y el 80 del Código Penal articulo 264 de la LOPNNA, verificándose a través del análisis del acta policial

.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad para el tipo penal imputado, determinan la configuración de la presunción juris et jure de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que los procesados puedan evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgadora que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad, tomando en consideración el estado de zozobra que con los mismos se genera en la colectividad debido a la inminente puesta en peligro de la vida de las personas.

Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad los imputados de autos pudiesen influir para que las víctimas de la presente causa se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: DECRETA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privadaa en consecuencia, se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIEBRTAD. Notifíquese a las partes. Líbrese las boletas respectivas.

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión y notifíquese a la Defensa, al imputado de autos, a la Fiscalía del Ministerio Público y a la víctima. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL


LA SECRETARIA DE CONTROL,




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión que antecede.

LA SECRETARIA DE CONTROL,