REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-010724
ASUNTO : KP01-P-2008-010724


De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, este Tribunal procede a REVOCAR DE OFICIO la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, acordada en fecha 27 de Octubre de 2008 al ciudadano JOSMELL ANTONIO RIVAS ESCALONA por éste Juzgado de Control del Estado Lara.

Al precitado encausado se le impuso en fecha 27-10-08 Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y 458 del Código Penal l vigente para la fecha, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a cumplir arresto domiciliario en la siguiente direccion Prado de Occidente calle 15 casa numero 11 , casa de puro bloque rejas negras cerca de la bodega que queda a dos casas

En fecha 13.03.2009 fue recibido por ante este Tribunal oficio N° 338/09 procedente de la comisaria la paz Acta Policial suscrita por los funcionarios Cabo 1/ero ELIGIO LEAL, CABO/1ERO RIVERO WILLIANS Y DYGDO CONTRAMAESTRE ARNALDO mediante el cual dejan constancia que se trasladaron a la siguiente direccion Prado de Occidente calle 15 casa numero 11 , casa de puro bloque rejas negras cerca de la bodega que queda a dos casas con la finalidad de supervisar al ciudadano JOSMELL ANTONIO RIVAS ESCALONA sin que se encontrara ninguna persona por lo que procedieron a entrevistarse con el ciudadano PANTOJA ESPINOSA JORGE LUIS quien informo que en la referida vivienda no se encontraba ninguna persona ya que desde temprano habian salido del lugar .


En virtud de lo anteriormente expuesto, considera ésta Juzgadora que lo procedente en ésta causa es REVOCAR DE OFICIO la medida cautelar sustitutiva decretada al ciudadano JOSMELL ANTONIO RIVAS ESCALONA por éste Juzgado de Control del Estado Lara por estar satisfechos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, denotándose el peligro de fuga no solo por la posible pena a imponer y magnitud del daño causado, sino también por el comportamiento del procesado durante ésta causa al determinar su poca o nula voluntad de someterse al proceso penal, mediante el incumplimiento del régimen de presentaciones impuesto en su debida oportunidad, y así se decide.-


Finalmente, se ordena la inmediata reclusión del procesado JOSMELL ANTONIO RIVAS ESCALONA por éste Juzgado de Control del Estado Lara ampliamente identificado en autos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a las órdenes de éste despacho judicial, siempre y cuando así se decida en la audiencia oral convocada al ejecutarse su aprehensión. Y visto que el mencionado ciudadano no ha podido ser capturado, se ORDENA SU APREHENSION por las fuerzas de coerción del país, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales una vez ejecutada la orden que este Juzgado emite, deberán participarlo al despacho de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y conducirlo ante este Tribunal, a fin de cumplirse el procedimiento señalado en el prenombrado artículo.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido el ordinal 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, REVOCA DE OFICIO la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada al ciudadano JOSMELL ANTONIO RIVAS ESCALONA, cédula de identidad N° V-17.717.373,nacido en la ciudad de Barquisimeto-Estado Lara, el 07-12-1985, de 23 años de edad, Venezolano, soltero, de Ocupación u oficio: Trabajo haciendo correas, hijo de Nicolás Antonio Rivas y Dilcia Josefina Escalona, residenciado en el Prado de Occidente calle 15 casa numero 11, casa de puro bloque las rejas son negras, cerca una bodega que queda a dos casas. Telefono: 0416-746-82-08. Barquisimeto-Estado Lara a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y 458 del Código Penal l vigente para la fecha vigente para la fecha.

Líbrese Oficio a los organismos de seguridad del Estado, a los fines de que se ejecute la revocatoria de la medida. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,


ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ

EL SECRETARIO,