REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-009027
ASUNTO : KP01-P-2008-009027
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por la Abogada, JOSE E. MORA MOLINA, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.........ordinal 1º. El hecho Objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirse al imputado.

PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem., establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem., que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º, el Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.

SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende que:

En fecha 26 de Septiembre de 2007, según acta policial suscrita por los funcionarios C/2º (GNB) JIMENEZ CASTILLO PRIMITIVO ANTONIO, C/2º CORONA LUGO MANUELY C/1º (GNB) ZAMBRANO ORTIZ HANROLD DARIO, adscritos al Destacamento Nº 47 Primera Compañía de la Guardia Nacional del Estado Lara, en la cual deja constancia de la retención de un vehiculo Marca Fiat, modelo Palio, sin placas color Gris, tipo sedan, clase automóvil, año 2002, por cuanto la documentación del vehiculo apocifras.(Falso) y alteración físicas de sus seriales. Así mismo el ciudadano ALEJOS ALVARADO ESTICK, conductor del vehiculo antes escrito presento Acta de entrega de vehiculo ordenando por el Tribunal de control Nº 12 Extensión Carora, según asunto C-12-1251-03, oficio 613 de fecha 20/05/03.
Se videncia de la revisión de las actas la realización de las siguientes diligencias:
 Con la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-056-1960907. de fecha 28/09/2007 suscrita por el funcionario EDWUARD LIZARDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de la sub. Delegación Lara realizada a un vehiculo Marca Fiat, modelo Palio, sin placas color Gris, tipo sedan, clase automóvil, año 2002, serial de carrocería 9BD17156222765988, en la cual el experto concluye lo siguiente: la chapa del serial de carrocería donde se leen los alfanuméricos 9BD17156222765988, se encuentra FALSA, ya que difiere de la original en su grabado, forma de los dígitos y fijación.
 Con la Experticia de Autenticidad y falsedad Nº 9700-127-GTD-2378-07, de fecha 04/01/08, suscrita por e experto LICDA CLARET SILVA y agente RAMON SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de la sub. Delegación Lara.
 Oficio 012-08, de fecha 11/01/08, emanada de la Notaria Publica tercera de Barquisimeto Estado Lara, en la cual deja constancia que ante ese organismo corre inserto bajo los Nº 01. Tomo 264 de fecha 05/01/07.
 Oficio 03/08, de echa 08/01/08, emanada de la Notaria Publica Segundo de Barquisimeto Estado Lara, en la cual deja constancia que ante ese organismo corre inserto bajo los Nº 23. Tomo 35 de fecha 08/01/07.


Ahora bien, en el presente caso es evidente que estamos en presencia del delito de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULOS AUTOMOTORES, Previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre hurto y Robo de Vehiculo, pero de los elementos de convicción que cursan en el expediente, fundamentalmente la experticia de reconocimiento y reactivación de seriales, no se obtiene ningún fundamento que conduzca a atribuirle el hecho material de la alteración de los seriales del vehiculo retenido al ciudadano ALEJOS ALVARADO ESTICK, ALEXANDER, C. I. 13.189.784, supra identificado, por la presunta comisión el delito de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULOS AUTOMOTORES, Previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre hurto y Robo de Vehiculo.

TERCERO: Ahora bien, una vez practicada las diligencias se puede observar que no existen suficientemente elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento de los ciudadanos, por lo que lo que se debe decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Décimo del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.

DECISIÓN

Ante estas consideraciones este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano ALEJOS ALVARADO ESTICK, ALEXANDER, C. I. 13.189.784, supra identificado en el presente proceso de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Notifíquese a las partes. Líbrese boleta al Fiscal del Ministerio Público. Cúmplase.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 5

ABOG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ


EL SECRETARIO