REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-011052
ASUNTO : KP01-P-2005-011052

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por el Abogado MARELYS COROMOTO URRIBARRI PEREIRA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318 Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: …ordinal 3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada.

PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem, establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º: Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.

SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende:

El día 10/09/2005, siendo aproximadamente las 11:45, los funcionarios José Cáceres, José Pernalete y Edward Lizardo, adscritos ala Brigada contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-delegación del Estado Lara, encontrándose en Labores de Investigación en la unidad P-913, por las inmediaciones del Municipio Unión de esta ciudad, específicamente en la carrera 5 esquina carrera 13 vía publica, frente al taller de latonería y pintura El Chino de Barrio Unión, avistaron a un ciudadano que se encontraba a bordo de un vehiculo clase moto de color negra, estacionado en la orilla de la calle quien al notar nuestra presencia tomo una actitud nerviosa, por lo que procedieron a exigirle su identificación y documentos de propiedad de la referida moto, identificándolo plenamente como: DURAN GIMENEZ CESAR ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, de esta ciudad de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión comerciante residenciado en la carrera 05 entre calles 13 y 14, casa Nº 13-54, Barrio unión, Barquisimeto Estado Lara, procediendo el agente Edward Lizardo, experto del área de vehículos, a verificar los seriales de la prenombrada moto manifestando ser una moto marca YAMAHA, modelo JOG, color Negro, sin placas o matriculas observándosele los seriales de Chasis 3KJ0335251, y de los cuales manifestó este funcionario que eran totalmente falsos que presentaba estos seriales modificados, que no eran los originales impresos por la planta ensambladora, el referido ciudadano mostró una factura de venta de la referida moto expedida por la empresa de nombre Moto Usa C A. Nº 0048, de fecha 10/05/2000, con dirección de ubicación en la ubicación en la avenida Francisco de Botero Nº 19-08, La Victoria, Estado Aragua, donde esta empresa le vende una moto con las misma características y seriales a un ciudadano de nombre Noguera Virlos Dosis Jackson manifestando de igual modo este ciudadano, Duran Giménez Cesar Enrique, que no poseía traspaso o documentación notariada que lo acreditara como propietario de dicha moto, por lo que no demostró la buena fe de la adquisición de dicha moto.


Se videncia de la revisión de las actas la realización de las siguientes diligencias:

1.- Con el Acta Policial, de fecha 10/09/05, suscrita por los funcionarios José Cáceres, José Pernalete y Edward Lizardo, adscrito a la Brigada contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación del estado Lara, donde se establecen las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos.

2.- Acta de Inspección Técnica de fecha 10/09/05, realizada por los funcionarios, Carlos Muños y Filian Aranguren adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación del estado Lara, dirigiéndose al estacionamiento interno del C. I. C. P. C. sub. Delegación Lara, zona Industrial uno de Barquisimeto Estado Lara.

3.- Experticia de identificación plena, record policial y datos filiatorios, del ciudadano Duran Jiménez, Cesar Enrique de fecha 10/09/2005, realizada por el experto Muro Eglis adscrito al C. I. C. P. C. sub. Delegación Lara, de Barquisimeto, dando como conclusión 1.- DURAN JIMENEZ CESAR ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara de fecha de nacimiento, 25/09/73, hijo de Satudino Duran y Maria Giménez, de estado civil Soltero de profesión u oficio comerciante ambulante, cedula de identidad Nº V.- 13.083.087, residenciado en la carrera 05 entre calles 13 y 14, casa Nº 13-54, Barrio Unión, Barquisimeto, Estado Lara, quien al ser verificado por su cedula de identidad y por sus nombres y apellidos, por el sistema integral de la oficina Nacional de identificación y Extranjería (ONIDEX), se constata que dicho ciudadano, presenta los siguientes registros policiales 1.- 18/04/95, Detenido por el delito de Robo Genérico por la Delegación de Lara Expediente E-321.451 y 2.- 05/04/98, Detenido por el Delito de Homicidio Intencional por la delegación de Lara Expediente E-125.037.
4.- Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real del Vehiculo, moto marca YAMAHA, modelo JOG, color negro, sin placas o matriculas observándosele los seriales de chasis 3KJ0335251, realizada por los expertos Jerónimo Medina y Edward Lizardo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación del estado Lara, dando como conclusión que el serial del chasis es FALSO, se efectuó el proceso de activación de seriales y no afloro serial original.
Una vez analizadas las presentes actas se observa de los hechos enunciados que si bien es cierto es un hecho punible contemplado en la Ley Sobre hurto y Robo de Vehiculo como lo es El Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto o Robo, no es menos cierto que en las actuaciones realizadas no arrojaron suficientes elementos como para tipificarlo dentro de dicho delito, razón por la cual solo puede calificarse como un Cambio Ilícito De Placas De Vehículos Automotores, Tipificado en el articulo 8 de la Ley Sobre hurto y Robo de Vehiculo, la cual enuncia quienes sustraigan, cambie o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo o de sus cómplices o para obtener un provecho económico, para si o para un tercero, serán sancionados con pena de dos (02) a cuatro (04) años de prisión toda vez que el articulo 108, ordinal 4º del Código Penal vigente para la fecha establece que la prescripción de la acción penal será de tres años o menos, toda vez que el hecho denunciado se suscito en la fecha 10/09/05, siendo que hasta la fecha ha trascurrido mas de tres (03) años, desde esta consumación, por lo que se puede decretar el Sobreseimiento de la presente causa.

TERCERO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 Ejusdem, en esta causa.
Regístrese y Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 5
ABOG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ





EL SECRETARIO