REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-000501
ASUNTO : KP01-P-2004-000501

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por el Abogado YOHELY BARRIOS, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318 Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: …ordinal 3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada.

PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem, establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º: Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.

SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende:
En fecha 14 de mayo de 2004, suscrita por los funcionarios policiales agente Apóstol Carlos y Agente Araujo Orlando, adscrito a la Brigada de Patrullaje del comando sur de las Fuerzas Armadas del Estado Lara, quienes expusieron lo siguiente: Siendo aproximadamente Las 7:30, un ciudadano identificado como Quintero Timaure Antonio Gabriel, portador de la cedula de identidad V.- 15.003.370, le informó a los funcionarios que le habian robado un teléfono celular y la cantidad de 200.000 Bs.; dentro del establecimiento llamado “ La Gran Cabaña” en un momento en que se quedo dormido en la barra, los funcionarios junto con el ciudadano entraron al establecimiento señalando el ciudadano que vestía un suéter gris con el estampado “DISEL” en color rojo, Blue Jean, identificado como Gil Infante Ángel Alexander, portador de la cedula de identidad Nº V.- 17.355.761, de 21 años edad de profesión u oficio Soldador, residenciado en el Manzano sector La Torca casa s/n.
Se videncia de la revisión de las actas la realización de las siguientes diligencias:
1.- Con el Acta Policial, de fecha 14/05/04, suscrita por los funcionarios José agente Apóstol Carlos y Agente Araujo Orlando, adscrito a la Brigada de Patrullaje del comando sur de las Fuerzas Armadas del Estado Lara, donde se establecen las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos.
2.- Acta de Entrevista por ante el despacho de la zona Policial Metropolitana de las Fuerzas Armadas Policiales de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 14/05/04, en calidad de victima del ciudadano Quintero Timaure Antonio Gabriel, portador de la cedula de identidad V.- 15.003.370, domiciliado en Piedritas Blancas, Calle Guaicaipuro con 23 de esta ciudad, donde se establece las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos de los cuales fue victima

Del análisis precedente, claramente se desprende la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, el cual tiene una pena de prisión de seis (06) meses a (03) tres años, teniendo como termino medio, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, es de 1 año y 09 meses. Para el cálculo de la pena aplicable, teniéndose el término medio de la pena establecida en el hecho punible, delito de acción publica. Ahora bien. De conformidad con lo establecido en el artículo 108 en su ordinal 5 del Código Penal, la acción penal prescribe por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos y por cuanto el hecho investigado se perpetró en fecha 22/08/00 hasta la presente fecha han transcurrido mas de Cuatro (4) años superando el tiempo previsto en el artículo 108 en su ordinal 5°, sin que se haya realizado en el citado lapso actuación alguna capaz de interrumpir la misma, por lo cual la persecución penal por los citados hechos no tiene sentido en el tiempo por haber operado la prescripción de la acción penal.
TERCERO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 Ejusdem, en esta causa.
Regístrese y Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 5
ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ.


EL SECRETARIO