REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-1999-000287
ASUNTO : KP01-P-1999-000287

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por el Abogado NOHELIA MILAGROS HERNANDEZ GUTIERREZ, Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.........ordinal 4º. A pesar de la certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem, establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º: Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.

SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende:
En fecha 31 de Julio de 1.999, se dio inicio a la presente causa en virtud de Procedimiento realizado por el Cabo 2º. Antonio José Díaz García y el Distinguido Héctor Hurtado García, adscritos al entonces Destacamento Nº 3 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en la que dejan constancia de la aprehensión del ciudadano NELSON PABLO LINAREZ GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, no porta cedula de identidad y domiciliado en el Barrio Indio Manaure, avenida principal, sector 9, numero 1-9, Barquisimeto estado Lara, en virtud de haber agredido físicamente a los ciudadanos OCTAVIO RODRIGUEZ ARMELLA Y BELEN VALERA DE RODRIGUEZ.
Se videncia de la revisión de las actas la realización de las siguientes diligencias:
 Con la Denuncia Nº D-618 y D619-99, interpuestas el 31 de julio de 1999, ante el destacamento Nº 3 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, por los ciudadanos OCTAVIO RODRIGUEZ ARMELLA Y BELEN VALERA DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V.- 2.527.298, y V.- 1.270.070, respectivamente y ambos domiciliados en el Barrio Indio Manaure, avenida principal, sector 9, numero 1-9, Barquisimeto estado Lara, quienes manifestaron que el ciudadano NELSON PABLO LINAREZ GALINDEZ, en estado de ebriedad, sin motivo alguno y utilizando un objeto metálico, los agredió físicamente.

 Con el Acta policial suscrita el 31 de julio de 1999, realizado por el Cabo 2º. Antonio José Díaz García y el Distinguido Héctor Hurtado García, adscritos al entonces Destacamento Nº 3 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en la que dejan constancia sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano NELSON PABLO LINAREZ GALINDEZ.


 Constancias medicas expendidas el 31 de julio de 1999, por los médicos de guardia para la fecha en la Emergencia del Hospital Central Antonio Maria Pineda, de esta ciudad, en la que manifiestan que BELEN VALERA DE RODRIGUEZ, sufrió heridas en pulpejo del dedo meñique derecho, cuarto dedo de mano derecha y región interdigital, hasta ½ de la región dorsal, mientras a OCATVIO RODRIGUEZ ARMELLA, le aparecieron fractura de los huesos propios de la nariz.

Del contenido de las actuaciones si bien es cierto se desprende la comisión del Delito de “LESIONES PERSONALES INTENCIONALES” previsto y sancionado en el articulo 415 y siguientes del Código Penal entonces vigente, sin que pueda precisar con certeza el carácter de las lesiones, dado que no consta en autos reconocimiento medico legales que practicados a los cuidadnos BELEN VALERA DE RODRIGUEZ Y OCTAVIO RODRIGUEZ ARMELLA, permitan determinar la existencia de las lesiones que les fueron inferidas, su tiempo de curación y la gravedad de las mismas, así mismo se desconoce si a la presente fecha, es decir mas de (09) nueve años después de haberse perpetrado el suceso que dio origen al presente asusto, las victimas han comparecido ante el departamento de Ciencias Forenses del estado Lara, a tales efectos y en caso de haberlo hecho, la incorporación de dichas experticias a la causa in comento seria realmente inoficiosa pues en atención al computo del tiempo trascurrido y a las disposiciones que en materia de prescripción señalan los articulo 108 y 109, del Código Penal, al día de hoy, cualquiera que fuera la gravedad de las lesiones sufridas por los ciudadanos BELEN VALERA DE RODRIGUEZ Y OCTAVIO RODRIGUEZ ARMELLA, la acción penal para enjuiciar dicho ilícito penal, habría prescrito, sin que hasta ahora haya tenido lugar acto alguno capaz de interrumpir tal prescripción.

TERCERO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta causa, a favor del ciudadano NELSON PABLO LINAREZ GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, no porta cedula de identidad y domiciliado en el Barrio Indio Manaure, avenida principal, sector 9, numero 1-9, Barquisimeto estado Lara por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, ni bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. "
Regístrese y Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.







LA JUEZ DE CONTROL Nº 5
ABOG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ


EL SECRETARIO