REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-000976
ASUNTO : KP01-P-2009-000976

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por el abogado, NOHELIA HERNANDEZ GUTIERREZ, Fiscal Noveno, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318 Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: …ordinal 3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada.

PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem, establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º: Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.

SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende:

En fecha 02 de Junio de 2000, siendo las 8:30 horas de la mañana la ciudadana Mendoza de Cordero Maria Elene, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.916.918, dejo se vehiculo TOYOTA, Modelo, COROLLA, Clase Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Color: Rojo, Año: 1997, Placas: TAC-76, estacionado en frente de la casa de su suegra ubicada en la calle 13 con carreras 24 y 25, luego a los veinte (20) minuto cuando salio de dicha residencia se percato que personas desconocidas lo habian hurtado.

Posteriormente la denuncia es remitida al Despacho Fiscal, donde se enmarco la conducta de tipo penal como uno de los delitos contra la propiedad, como: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 8º del artículo 454, del Código Penal.

Se videncia de la revisión de las actas la realización de las siguientes diligencias:

-.Denuncia, de fecha 02 de Junio de 2000, interpuesta por la ciudadana Mendoza de Cordero Maria Elene, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.916.918, ante la sede del antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que se sucedieron los hechos, de la cual fue victima.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se evidencia que los hechos objeto de esta investigación ocurrió en fecha 02 de Junio de 2000, la acción que se desplegó se encuentra en el tipo penal de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 8º del artículo 454, del Código Penal vigente para el momento ñeque ocurrieron los hechos, el cual prevé una pena de prisión de Dos (02) a seis (06) años. Ahora bien establece el legislador en el articulo 108 ordinal 4º del código penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos establece que la prescripción de la acción penal será de cinco (05) años si el delito mereciere pena de prisión de mas tres años, toda vez que el hecho denunciado se suscito en la fecha 02/06/00, siendo que hasta la fecha ha trascurrido mas de 08 años, y ocho (08) meses aproximadamente, desde esta consumación, lo cual indica que la acción Penal de este hecho se encuentra Prescrita.

TERCERO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 Ejusdem, en esta causa.

Regístrese y Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 5
ABOG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ

EL SECRETARIO