REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-000847
ASUNTO : KP01-P-2009-000847

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por el abogado, NOHELIA HERNANDEZ GUTIERREZ, Fiscal Noveno, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318 Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: …ordinal 3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada.

PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem, establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º: Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.

SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende:

En fecha 06 de Diciembre de 2000, se presento la ciudadana Clavijo Pérez Maria Amparo, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.991.877, residenciada en Carrera esquina calle 32 Nº 31-86, ante la sede del antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde expuso que iba saliendo de la Universidad Fermín Toro de Cabudare, y de repente me lego un tipo y me agarro el teléfono celular que tenia en la cintura y luego me arrebato la cadena y salio corriendo.

Se videncia de la revisión de las actas la realización de las siguientes diligencias:
-.Denuncia, de fecha 06 de Diciembre de 2000, formulada por el ciudadano Clavijo Pérez Maria Amparo, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.991.877, residenciada en Carrera esquina calle 32 Nº 31-86, ante la sede del antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que se sucedieron los hechos.-
En virtud de lo anteriormente expuesto, se evidencia que los hechos objeto de esta investigación ocurrió en fecha 06 de Diciembre de 2000, la acción que se desplegó se encuentra en el tipo penal de Robo Impropio en la Modalidad de Areebaton, previsto y sancionado en el único aparte del articulo 458 del código penal, vigente para el momento ñeque ocurrieron los hechos, el cual prevé una pena de prisión de seis (06) a Treinta (30) meses. Ahora bien establece el legislador en el articulo 108 ordinal 5º del código penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos establece que la prescripción de la acción penal será de cinco (03) años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, toda vez que el hecho denunciado se suscito en la fecha 06/12/00, siendo que hasta la fecha ha trascurrido mas de 08 años, desde esta consumación, lo cual indica que la acción Penal de este hecho se encuentra Prescrita.

TERCERO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 Ejusdem, en esta causa.

Regístrese y Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 5
ABOG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ

EL SECRETARIO