REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-000810
ASUNTO : KP01-P-2009-000810

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por el abogado MARELYS COROMOTO URRIBARRI, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.........ordinal 4º. A pesar de la certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem., establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem., que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º, el Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.
SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende que:

En fecha 24- de Diciembre de 2000 aproximadamente a 11:45 a.m., el ciudadano, Albornoz Farias Domingo Antonio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.553.072, dejo estacionado su vehiculo tipo camioneta en la avenida cuatro en donde se encuentra ubicado el mercado libre, y al momento que fueron a buscarlo ya no estaba.

Se videncia de la revisión de las actas la realización de las siguientes diligencias:
Una vez que se tuvo conocimiento del hecho punible, se ordenó la práctica de las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, siendo comisionado el CICPC Lara, y los resultados fueron los siguientes:
 Denuncia formulada por el ciudadano Albornoz Farias Domingo Antonio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.553.072, , ante la delegación del estado Lara, la cual quedo signada con el Nº 757-115, en la cual indica las circunstancias de modo, lugar y tiempo en la cual ocurrieron los hechos.
 Inspección Nº 5760 de fecha 24/12/00, suscrita por los funcionarios Roiman Álvarez e Isidro Fonseca adscrito al C. I. C. P. C. Delegación del Estado Lara, donde dejan constancia que se trata de un sitio de suceso abierto, no apreciando elementos de interés criminalistico.

TERCERO: Ahora bien, en virtud de los hechos anteriormente esgrimidos, se considera que en el presente caso efectivamente se pudo constatar la existencia del delito de Hurto de Vehiculo, tipificado y sancionado en el articulo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, pues se produjo el apoderamiento de un vehiculo automotor perteneciente a otro con el propósito de obtener provecho para si o para otro, no ubicándose elementos de interés criminalisticos que aunado al trascurso del tiempo trascurrido desde el momento de la comisión del hecho hasta la presente fecha a pesar de la falta de certeza no existen razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, es por lo que se debe decretar el sobreseimiento de la causa.


CUARTO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.
DECISIÓN

Ante estas consideraciones este sentenciador comparte los fundamentos de la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que dicha solicitud encaja y se adecua perfectamente a lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, Regístrese y Notifíquese a las partes. Líbrese boleta al Fiscal del Ministerio Público. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 5

ABOG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ


EL SECRETARIO