REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-007300
ASUNTO : KP01-P-2008-007300

Juez de Control Nº 5 Abg. Alicia Olivares Meléndez.
Fiscal del Ministerio Público:
Imputado: JOSE GREGORIO ALVAREZ CUICAS, C. I. 25.571.586, de 18 años, soltero, nacido el 27-03-1990, en Barquisimeto, domiciliado Colinas de La Lucha, carrera 11 con calle 3 y 4, casa Nº 253. Barquisimeto
Defensa: ABG. ERIKA TOUSSAINT
Delito ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458, 277, 470 del Código Penal y 264 de la LOPNA.

DE LA AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Celebrada la Audiencia oral de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del código Orgánico Procesal Penal, para oír a las partes, encontrándose el imputado plenamente identificado en autos, debidamente asistido por su abogado defensor, la Juez da inicio a la audiencia y le informa al imputado el motivo de la Audiencia. Se le impuso al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Art. 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y Libre de juramento así como de toda coacción o apremio el imputado expone: “yo estoy cumpliendo con la medida, lo que pasa es que el día que fue la policía me dio un cólico nefrítico y me sacaron de emergencia al medico, a través de mi defensora consigne constancia de ello”. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra al fiscal quien expone: “solicito se decrete medida privativa de libertad en contra del imputado, Es todo”

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: “solicito se le mantenga la medida cautelar sustitutiva visto que mi defendido ha expuesto los motivos por los cuales no se encontraba en su domicilio ese día, asimismo esta defensa ha suministrado al tribunal la constancia medica y recipe que fundamentan lo dicho en este acto por mi defendido, por ultimo solicito el diferimiento de la Audiencia Preliminar fijada para hoy por cuanto tengo otro acto con detenidos. Es todo”.

Una vez oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, este tribunal de control no. 05, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Se acuerda mantener la medida de detención domiciliaria en contra del ciudadano JOSE GREGORIO ALVAREZ CUICAS, C. I. 25.571.586.
SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto la Orden de Aprehensión a nivel nacional.
TERCERO: Se acuerda fijar Audiencia Preliminar para el día 20 de marzo de 2009 a las 11:00 a.m.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 ejusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DEL IMPUTADO: JOSE GREGORIO ALVAREZ CUICAS, C. I. 25.571.586, de 18 años, soltero, nacido el 27-03-1990, en Barquisimeto, domiciliado Colinas de La Lucha, carrera 11 con calle 3 y 4, casa Nº 253. Barquisimeto, estado Lara, consistente de Detención Domiciliaria.
Regístrese, Publíquese, Cúmplase.



ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ.
Juez Quinto en Funciones de Control

El Secretario.