REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-002418
ASUNTO : KP01-P-2007-002418

ACUERDO REPARATORIO
Corresponde a este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Fundamentar la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada el día, 19 de febrero de 2009, en la que fue condenado el ciudadano: LUIS EDGAR REINA CARDONA, C. I. 83.328.014, soltero, de 51 años, nacido el 14-03-1958, en Colombia, domiciliado en Avenida cuarta con calle 17, casa Nº 17-88, Barrio La Concordia, San Cristóbal estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 376 Y 40 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos a los fines de llegar a un acuerdo reparatorio, de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

LUIS EDGAR REINA CARDONA, C. I. 83.328.014, soltero, de 51 años, nacido el 14-03-1958, en Colombia, domiciliado en Avenida cuarta con calle 17, casa Nº 17-88, Barrio La Concordia, San Cristóbal estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 29 de Mayo de 2007, aproximadamente a las Diez Horas de la mañana, mientras se encontraban en labores de patrullaje los funcionarios Mileydi Gutiérrez y José Meléndez, adscritos a la Brigada Motorizada, de la fuerza Armada Policial del Estado Lara, a la altura de la Calle 29, entre carreras 17 y 18, donde atendieron a un ciudadano quien se identifico como Rivero Yuglis, quien les manifestó y señalo que dos ciudadanos que caminaban por la calle 29 hacia la carrera 17, los cuales habian robado a una ciudadana sexagenaria, seguidamente le dieron alcance a los mismos, previa identificación, como funcionarios, le solicitaron que se detuviesen, al momento llego una ciudadana, quien se identifico como Mendoza Jiménez María Eneria, manifestó que dichos ciudadanos, la habian despojado de sus pertenencias bajo engaños y mentiras, dejándole un monedero de color rosado contentivo de unos billetes enrollados con una liga, en garantía de que volverían con su cartera, la cual contenía cien bolívares, la cedula de identidad, entre otras pertenencias, en vista de esto, los funcionarios le solicitaron a la ciudadana que mostrara el contenido de la cartera, que tenia en su poder, encontrando los documento de identificación de la Ciudadana agraviada, el dinero en efectivo tal como lo había manifestado la misma, seguidamente se les da la voz de arresto y se les leyó sus derechos de imputados.

HECHOS ACREDITADOS

Se da inicio a la audiencia una vez verificada la presencia de las partes, como PUNTO PREVIO: y una vez verificado que la imputada GLORIA INÉS BUITRAGO ORDÓÑEZ, no se presentó y que sobre la misma pesa orden de aprehensión librada por este mismo Tribunal, se acuerda la división de la continencia de la causa en relación a dicha ciudadana y en consecuencia se acuerda aperturar cuaderno separado para la misma.

Seguidamente la Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo. Seguidamente declarado abierto el debate Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al acusado de marras LUIS EDGAR REINA CARDONA por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el ordinal 8º del artículo 77 del Código Penal, así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Es todo.

El Tribunal le cedió la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes términos: “no deseo declarar en este momento, es todo”.

Seguido se le concede la palabra a la Defensa: “solicito que en este acto el Tribunal se pronuncie en relación a la admisión o no de la acusación y se le de nuevamente la palabra a mi defendido, es todo”

Oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, este tribunal de control no. 05, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA de LUIS EDGAR REINA CARDONA por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el ordinal 8º del artículo 77 del Código Penal.
SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes;
TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos , y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensor manifestó de viva voz su voluntad acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente causa y en virtud de que opera a su favor la formula alternativa de cumplimiento de pena como lo es el Acuerdo Reparatorio solicita se acuerde dicha formula.
Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “Asumo los hechos y deseo hacer un ofrecimiento a la victima de 100 bolívares, el cual se lo daré en un mes, para resarcir el daño causado, es todo”.
Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: escuchado como ha sido la propuesta por parte de mi defendido y siendo la oportunidad procesal para proponer un acuerdo reparatorio a la victima, solicito se le explique a la victima y se le de la palabra para que manifieste su aceptación o no de la propuesta realizada por mi defendido. Es todo.
Se le cede la palabra al Fiscal: “no me opongo a la propuesta realizada por parte del acusado a la victima por considerarlo ajustado a derecho, es todo”.
Se le cede la palabra a la victima y expone: “Acepto el ofrecimiento que me hace el señor y deseo que los 100 bolívares me los deposite en mi cuenta de ahorros Nº 007-0050-91-0010050150 del banco Banfoandes, es todo”.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano LUIS EDGAR REINA CARDONA por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el ordinal 8º del artículo 77 del Código Penal," a través de:

1.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente:
PRUEBAS TESTIMONIALES

 Con el Testimonio de los funcionarios MILEIDY GUTIERREZ y JOSE MELENDEZ, adscritos a la brigada Motorizada de la Fuerza Armada policial del Estado Lara, por tratarse de los funcionarios que suscribieron el Acta policial, que practicaron la diligencia Policial y la detención de los imputados.
 Con el Testimonio del Funcionario CAMARGO RODOLFO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Grupo de Trabajo contra Robo, por tratarse del funcionario encargado de practicar el Acta de Investigaron Penal.
 Con el Testimonio del Funcionario, Pérez Rafael, en su carácter de Experto Profesional, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por tratarse del funcionario que practico la experticia de Reconocimiento Técnico y Avaluó Real.
 Con el testimonio de la ciudadana Mendoza Jiménez Maria Eneira, venezolana, natural de esta ciudad, de Setenta y Ocho (78) años de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V.- 2.032.937, de profesión u oficio del Hogar, Residenciada en la Urbanización la Carucieña, sector Loma de León, avenida Uruguay, cruce con la calle de los Almendrones, casa Nº 36, Barquisimeto, Estado Lara, por cuanto fue victima y testigo presencial de los hechos anteriormente descritos.
 Con el testimonio de Rivero Nelo Yuglis Rafael, venezolano, natural de esta Ciudad de Treinta y Siete (37) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.616.495, de profesión un oficio Obrero de la Pepsicola, residenciado en Carrera 12 entre Calles 46 y 47, Casa Nº 49-67, Barquisimeto Estado Lara, por cuanto fue testigo presencial de los hechos anteriormente descritos.
PRUEBAS DOCUMENTALES
 Con la Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Real, de Treinta de mayo de 2007, signada con el Nº 9700-056-ATP-0600-07, suscrita por el agente Pérez Rafael, en su carácter de experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, por cuanto en la misma se evidencia los objetos incautados a los imputados en el momento de la aprehensión.

La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Tomando en consideración que el artículo 40 Procedencia: “… El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima, cuando:
1.-El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2.-Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, debera el juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y que efectivamente se esta en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificara al fiscal del Ministerio Publico a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en el…”.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admite el Acuerdo Reparatorio como medio alternativo a la procecusion del proceso establecido entre las partes como es la cancelación de la cantidad de 100 bolívares a ser depositados por el acusado en la cuenta de ahorros Nº 007-0050-91-0010050150 del banco Banfoandes, a nombre de la victima Maria Eneria Mendoza Jiménez, en el lapso de un mes, asimismo se fija audiencia para la verificación y homologación del mismo para el día 19 de marzo de 2009 a las 02:00 p.m.
SEGUNDO: una vez verificado que la imputada GLORIA INÉS BUITRAGO ORDÓÑEZ, no se presentó y que sobre la misma pesa orden de aprehensión librada por este mismo Tribunal, se acuerda la división de la continencia de la causa en relación a dicha ciudadana y en consecuencia se acuerda aperturar cuaderno separado para la misma.
Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ

EL SECRETARIO