REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-000025
ASUNTO : KP01-P-2006-000025

ADMISION DE LOS HECHOS:

Corresponde a este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Fundamentar la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada el día 17 de Febrero de 2009, en la que fue condenado el ciudadano, CARLOS EDUARDO MELENDEZ CUEVAS, C. I. 9.544.341, de 45 años, casado, nacido en Barquisimeto, el 05-11-1963, domiciliado en Barrio Colinas de la Lucha, calle 3, casa Nº 6, a media cuadra de la parada de rapiditos de Bella Lucha y Creación Estrella. Barquisimeto. Teléfono: 04145023758, Barquisimeto, Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:



IDENTIFICACION DEL ACUSADO

CARLOS EDUARDO MELENDEZ CUEVAS, C. I. 9.544.341, de 45 años, casado, nacido en Barquisimeto, el 05-11-1963, domiciliado en Barrio Colinas de la Lucha, calle 3, casa Nº 6, a media cuadra de la parada de rapiditos de Bella Lucha y Creación Estrella. Barquisimeto. Teléfono: 04145023758, Barquisimeto, Estado Lara.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 05 de Enero de 2006, el ciudadano CELIS MOSCOSO MANUEL JOSE se encontraba se encontraba en una tienda C. Panchos C. I ubicado en la Avenida 20 entre calles 23 y 24, Centro Comercial Boulevard Center local B-4 atendiendo un cliente que visitaba la tienda, cuando observo que un ciudadano se paro frente a la vitrina y este se notaba algo nerviosos, razón por la cual el ciudadano MANUEL JOSE CELIS MOSCOSO, estuvo siempre pendiente de lo que hacia y observo el momento que el ciudadano desconocido coloco un periódico sobre la vitrina en el que introdujo una granera Digital marca OHAUS, CS-5000, color negro y gris, sin serial aparente, que se encontraba en la tienda y pretendía salir de la misma, razón por la cual decidió perseguirlo, logrando alcanzarlo a la entrada del centro comercial y al solicitarle que entregara lo que había llevado, se negó rotundamente, para luego sacarla y entregársela, apersonándose hasta al sitio funcionarios policiales adscritos a la Brigada Motorizada de las fuerzas Armadas policiales del estado Lara, a quienes le fue entregado el objeto hurtado por el imputado de autos.




DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Se da inicio a la audiencia se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, en representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al acusado de marras CARLOS EDUARDO MELENDEZ CUEVAS por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal, así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Es todo.

El Tribunal le cedió la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de no rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes términos: “no deseo declarar en este momento, es todo”.

Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: solicito en este acto que el Juez proceda a pronunciarse en cuanto a la admisión o no de la Acusación Fiscal y se imponga nuevamente a mi defendido del precepto constitucional, de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, es todo.

En éste estado el Tribunal DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA de CARLOS EDUARDO MELENDEZ CUEVAS por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal
Así mismo ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes

En vista de ello éste Juzgado, A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público y solicito que se me imponga la pena, es todo”.

Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: vista la manifestación voluntaria de admisión de los hechos por parte de mi defendido solicito se le imponga en este mismo acto a mi defendido de la pena con las rebajas correspondientes al procedimiento especial por admisión de los hechos, asimismo solicito se le mantenga la medida a mi defendido. Es todo.

Se le cede la palabra al Fiscal: “no me opongo a la admisión de hechos por parte del acusado por considerarlo ajustado a derecho, es todo

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano CARLOS EDUARDO MELENDEZ CUEVAS por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal, a través de:

El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente:


 Con el testimonio de los funcionarios c/2º Rey Castillo Distinguido, Joe Suárez, adscritos a la brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a los fines de que expongan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos.
 Con el testimonio del Experto Rafael Viera, adscrito al área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien en ejercicio de sus funciones, practico la experticia de Reconocimiento Técnico legal a un (01) instrumento conocido como Balanza, Tipo granera, marca OHAUS, modelo CS-5000, color negro y gris, evidencia que fue encontrada en posesión del imputado de autos, momentos en que pretendía salir del centro comercial Boulevard Center, luego de hacber sustraído la pieza in comento.
 Con el testimonio del ciudadano Carlos Eduardo Meléndez, venezolano mayor de edad T.S.U. Relaciones Industriales, titular de la cedula de identidad Nº 22.332.136, y residenciado en la urbanización Los cardones, edificio Los manantiales, Torre F, piso 8 apartamento 84. de esta ciudad, estado Lara, quien en su condición de victima expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjeron los hechos por parte del imputado en autos.
 Con el Acta policial, suscrita el 05 de Enero del año 2006, por los funcionarios C/2º Rey Castillo Distinguido, Joe Suárez, adscritos a la brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a los fines de que expongan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, y la incautación del objeto que el imputado hurto de la tienda ubicada en el centro Comercial Boulevard center.
 Con la experticia de Reconocimiento legal, de fecha 05 de Enero de 2006, suscrita por el Experto Rafael Viera, adscrito al área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicada a un (01) instrumento conocido como Balanza, Tipo granera, marca OHAUS, modelo CS-5000, color negro y gris, evidencia que al momento de ser aprehendido el imputado de autos, le fue incautada.
 Con el acta de Entrevista de fecha 05 de Enero de 2006, rendida ante la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, por el ciudadano Manuel José Celis Moscoso, en la que deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjeron los hechos en los cuales el imputado de autos, hurto de su tienda una Gramera Digital marca OHAUS, CS-5000, color negro y gris, la cual logro recuperar momentos en que el imputado pretendía salir del centro Comercial.

La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar. Esta Defensa, vista la Admisión de los Hechos por parte de mis defendidos en cuanto al delito de Imputado por el Ministerio Público, solicita al Tribunal la inmediata imposición de la pena, tomando en cuenta los parámetros y rebaja de la misma, previstos en el artículo 74 ordinal 4to del Código Penal. Es Todo

Acto seguido, este Juzgado Quinto de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, Pasa a imponer la Pena de la siguiente manera: el artículo 452 ordinal 8° en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal establece una pena a cumplir de 4 a 8 años, siendo el termino medio 6 años, quedando en 4 años en base a la rebaja de la pena establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, este Tribunal procede a rebajar un tercio de la pena impuesta de conformidad con el artículo 80 en concordancia con el artículo 82 Eiusdem, quedando la misma en 2 años y 8 meses y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja la pena a la mitad, en UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, oídas las exposiciones de las Partes y de sus Alegatos, así Como la Admisión De Hechos por parte del Acusado y la No Oposición de La Representación Fiscal, Este Tribunal de Control No. 05, Administrando Justicia, En Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Decide En Los Siguientes Términos:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano CARLOS EDUARDO MELENDEZ CUEVAS, por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal, a cumplir la pena de 4 a 8 años, siendo el termino medio 6 años, quedando en 4 años en base a la rebaja de la pena establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, este Tribunal procede a rebajar un tercio de la pena impuesta de conformidad con el artículo 80 en concordancia con el artículo 82 Eiusdem, quedando la misma en 2 años y 8 meses y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja la pena a la mitad, la misma en UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal .

SEGUNDO: se acuerda el cese de toda medida de coerción que pesa en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO MELENDEZ CUEVAS.

Asimismo se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda, a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia.
Regístrese. Cúmplase.-


LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ


EL SECRETARIO