REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-001615
ASUNTO : KP01-P-2009-001615

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: RODOLFO ANTONIO BASTIDAS ASUAJE, CI Nº 19186753, 32 años de edad, soltero, agricultor, nacido en Boconó, estado Trujillo, en fecha 14-03-1976, hijo de Juana Asuaje y Ramón Bastidas (f), residenciado en Caserío Bucaral, Parroquia La Candelaria, Municipio Morán del estado Lara, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, con las agravantes previstas en el artículo 65 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en los siguientes términos:

Se recibe el 11-03-09 escrito procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal Ordinario y el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, con las agravantes previstas en el artículo 65 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

AUDIENCIA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 373 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso: para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificándolos como el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, con las agravantes previstas en el artículo 65 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, delito este que atribuye al ciudadano Rodolfo Antonio Bastidas Asuaje y solicita se le imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del COPP, asimismo, solicita se continué la presente causa por el procedimiento abreviado y se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con los artículos 248 y 373 del COPP, es todo.
Acto seguido, la Juez explicó al imputado RODOLFO ANTONIO BASTIDAS ASUAJE, CI Nº 19.186.753, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: “Estaba separado de mi mujer, por que tengo dos hijos con ellos, ella se estaba cayendo y me tire a agarrarla, nadie vio nada, solo dios, me golpeé cuando me tire para agarrarla a ella, es todo”. La Defensa pregunta: no se la hora en que ocurren los hechos; eso fue el domingo no recuerdo que fecha era; yo iba para un amigo a afeitar y me la encontré a ella con otro señor que no conozco y le pregunte por los carajitos y me dijo que estaban bien; cuando ella se cayó estaba un señor mas arribita pero no lo conozco; no se si el vio por que rodamos; no tomé bebidas alcohólicas ese día, no consumo drogas; el señor que estaba viendo no se quien es; Rafael Rivas no vio nada; Rafael tiene una finca de café en bucaral; la altura que tiene la peña de donde se cayó es como 1,20 metros aproximadamente y hacia abajo hay muchas piedra; perdí el conocimiento cuando vi sangre, recupere la consciencia al otro día en casa de mi mamá,” es todo. Cesan las preguntas.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien entre otras cosas expone: dado el estado físico que presenta mi defendido el cual es de heridas y hematomas tanto en la cabeza como en el cuello en su parte posterior, las cuales no han sido curadas, solicito su inmediato traslado para ser atendido en la emergencia del Hospital Central Antonio María Pineda. Asimismo, tomando en cuenta la declaración aportada solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del COPP, la práctica inmediata de experticia psiquiátrica a mi defendido, a los fines de determinar si presenta actualmente o no trastorno mental y en consecuencia de llegar a determinarse tal incapacidad solicito la suspensión del proceso, hasta que tal trastorno desaparezca. En ese orden solicito su traslado a un centro penitenciario distinto al de Región Centro Occidental, tomando en cuenta el grado de peligro de su integridad física al que pudiera ser objeto mi representado y por el impacto generado con ocasión de la información a nivel de los medios de comunicación, en este sentido solicito al Internado Judicial de Trujillo y que paralelo se le practique de inmediato la experticia psiquiátrica, es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
DE LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA:

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“… Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial de fecha 10-03-09, en la que se evidencia la aprehensión del ciudadano: RODOLFO ANTONIO BASTIDAS ASUAJE, CI Nº 19.186.753, siendo el contenido de la misma el siguiente: Siendo aproximadamente las 03:20 horas de la mañana 10/03/2009, comparecieron por ante este despacho los funcionario Policial, Agente de Investigación Aguilar Luís, adscrito al grupo de Trabajo contra Homicidio de esta subdelegación, de este cuerpo detectivesco, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia escrita de la siguiente diligencia policial efectuada y en consecuencia expones: “ En esta misma fecha , encontrándome de servicio en este despacho, se recibió llamada telefónica de parte de la funcionaria Distinguido Dagnelys Gutiérrez, adscrita a la Central de trasmisiones de la Policía del Estado Lara, informando que en el sector Guailo de la población de El Tocuyo, del Estado Lara, se encuentra el cadáver de una persona de sexo femenino presentando heridas contusas, desconociendo mas datos al respecto; motivo por el cual me traslade en compañía del funcionario Agente Miguel Rodríguez, en la unidad P-25K, hacia la referida población, a fin de verificar lo antes expuesto. Una vez en el sector luego de realizar un recorrido logramos ubicar el sitio del suceso, donde fuimos recibidos por una comisión de la policía local, quien manifestó de la existencia del cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, presentando heridas producidas por un objeto contundente y que el autor del hecho estaba detenido en la comisaría de la policía del estado Lara, Nº 60, de El Tocuyo. Posteriormente nos condujo al sitio exacto donde se suscitó el hecho siendo este el Caserío Bucaral, calle Principal, Parroquia la candelaria, Municipio Moran, El Tocuyo, Estado Lara, donde se pudo observar que yacía sobre el suelo natural, el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino en posición dorsal, Seguidamente procedimos a realizar la respectiva inspección técnica policial del sitio del suceso.
Con la Inspección Técnica signada con el Nº 497-09, de fecha 09 de Marzo de 2009, suscrita por los funcionarios Agentes Aguilar Luís, y Rodríguez Miguel, quienes se trasladaron hacia, El Caserío Bucaral, Parroquia la candelaria, Municipio Moran, vía publica El Tocuyo, Estado Lara, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección técnica, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 202 y 214 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Con el Reconocimiento del Cadáver signado con el Nº 498-09, de fecha 10 de marzo de 2009, suscrita por los funcionarios Agentes Aguilar Luís, y Rodríguez Miguel, quienes se trasladaron hacia: la Morgue del Hospital Central Antonio María Pineda, Barquisimeto Estado Lara, lugar en el cual se acordó efectuar Reconocimiento de Cadáver, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 202 y 214 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se deja constancia que presenta las siguientes heridas; Una (01) herida de forma circular con bordes irregulares en la región frontal derecha, Una (01) herida de forma circular con bordes irregulares en la región temporal izquierda, dicha occisa quedo identificada por sus familiares como: Gil Pimentel Josefina del Carmen, cedula de identidad V.- 11.705.710.
Con en el Acta de Entrevista de fecha 10 de marzo de 2009, realizada a la ciudadana Amada del Carmen Gil Pimentel, de nacionalidad venezolana, Las Placitas, estado Portuguesa, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 18/06/74, quien manifestó no tener inconveniente a ser entrevistada y en consecuencia expuso: “Resulta que el día Domingo 08/03/09, mi hermana de nombre Josefina del Carmen Gil Pimentel, salio de la casa, como a es de las 11:00 de la mañana, en compañía de mi menor hija de nombre Keyli Osmary Bastidas Gil, de 11 años de edad, hacia la casa del ciudadano Rodolfo Antonio Batidas, ex pareja de mi hermana y este la agarro y se la llevo a la fuerza hasta un lugar desconocido, posteriormente las niñas me llamaron a mi casa y manifestaron lo que había ocurrido, las niñas fueron a buscarla por el sector pero no la encontraron, no supimos mas nada de mi hermana hasta el día siguiente, cuando Salí en compañía de mi esposo y demás familiares a buscarla y como las 9:30 horas de la mañana la encontramos en la hacienda del señor Rafael Rivas, y estaba golpeada y ensangrentada, por lo que avisamos a la policía.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento Ordinario, así mismo considera el Tribunal que la precalificación Fiscal esta ajustada a Derecho y en caso de juicio se verificará si existen circunstancias que permitan el cambio de calificación.

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3°, 4º y 5º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: RODOLFO ANTONIO BASTIDAS ASUAJE, CI Nº 19186753, 32 años de edad, soltero, agricultor, nacido en Boconó, estado Trujillo, en fecha 14-03-1976, hijo de Juana Asuaje y Ramón Bastidas (f), residenciado en Caserío Bucaral, Parroquia La Candelaria, Municipio Morán del estado Lara, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, con las agravantes previstas en el artículo 65 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, con las agravantes previstas en el artículo 65 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, verificándose a través del análisis del acta policial

.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad para el tipo penal imputado, determinan la configuración de la presunción juris et jure de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que los procesados puedan evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgadora que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad, tomando en consideración el estado de zozobra que con los mismos se genera en la colectividad debido a la inminente puesta en peligro de la vida de las personas.
Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad los imputados de autos pudiesen influir para que las víctimas de la presente causa se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia.


El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (…)”

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, se decreta, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: RODOLFO ANTONIO BASTIDAS ASUAJE, CI Nº 19186753, 32 años de edad, soltero, agricultor, nacido en Boconó, estado Trujillo, en fecha 14-03-1976, hijo de Juana Asuaje y Ramón Bastidas (f), residenciado en Caserío Bucaral, Parroquia La Candelaria, Municipio Morán del estado Lara, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, con las agravantes previstas en el artículo 65 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, la cual cumplirá en el Internado Judicial de Trujillo, por lo cual se acuerda oficiar a la División de Capturas del CICPC, a fin de que lo traslade.

Se acuerda el traslado del imputado al Hospital Central Antonio María Pineda, servicio de emergencia, el día de hoy a fin de que sea atendido de manera inmediata y con carácter de urgencia las heridas que evidentemente presenta.

Se acuerda la práctica de experticia psiquiátrica al imputado de autos en Centro de Resocialización Psiquiátrica El Pampero, conforme a lo establecido en el artículo 128 del COPP, para el día 13-03-2009 a las 8:00 a.m., una vez realizado el examen deberá ser trasladado al Internado Judicial de Trujillo.

Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-


LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,

Abg. Alicia Olivares Meléndez


EL SECRETARIO