REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-001586
ASUNTO : KP01-P-2009-001586

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: Jhon Evert Méndez, CI Nº 81824602, 39 años de edad, soltero, estudiante, nacido en Villavicencio, Departamento de El Meta, Colombia, en fecha 02-12-1969, hijo de Gloria Mari Méndez y Hernán Álvarez, residenciado en Los Rastrojos, Urbanización Aquilino Juárez, calle 1 con avenida 1, casa Nº 14, Cabudare, estado Lara. Teléfono 0251-2610170, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en relación con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, en los siguientes términos:

Se recibe el 11-03-09 escrito procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal Abreviado y el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en relación con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem.

AUDIENCIA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 373 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso: para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificándolos como el delito de Hurto Simple en Grado de Frustración, previsto sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en relación con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, delito este que atribuye al ciudadano Jhon Evert Méndez y solicita se le imponga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 250 del COPP, visto que el mismo presenta otros asunto tal y como fue verificado por el secretario del Tribunal presenta dos asuntos de igual índole, aunado a que el mismo goza de dos medidas cautelares, asimismo, solicita se continué la presente causa por el procedimiento abreviado y se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con los artículos 248 y 373 del COPP, es todo.
Acto seguido, la Juez explicó al imputado Jhon Evert Méndez, CI Nº 81.824.602, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: : “si voy a declarar” y lo hace de la siguiente manera: “ entre al centro comercial que esta en la otra cuadra y me sale con que lo robaron y me dijo que fui yo, llamaron a los agentes y cuando llegaron me dijeron que no había nada, que las cosas robadas debían exceder de las dos unidades tributarias, cuando me llevaron a hacer el examen médico, vi al señor con una bolsa y un poco de cosas viejas, yo me estoy presentando por dos asuntos, cuando me trajeron del hospital el señor estaba con una bolsa, con una lámpara, un cautín, en el CICPC dijeron que las valoraron por 65 bolívares, tengo un asunto por un acuerdo reparatorio,” es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien entre otras cosas expone: visto lo expuesto por mi representado, solicito se le imponga a mi representado una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad conforme a lo establecido en el artículo 256.3 del COPP, por ser procedente, ya que sobre mi representado pesan dos medidas cautelares, asimismo, solicito se siga el procedimiento abreviado, es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
DE LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA:

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“… Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial de fecha 10-03-09, en la que se evidencia la aprehensión del ciudadano: Jhon Evert Méndez, CI Nº 81.824.602, siendo el contenido de la misma el siguiente: Siendo aproximadamente las 10:10 horas de la mañana del 10/03/2009, comparecieron por ante este despacho los funcionarios Policiales Agente PMI) Timaure Feiber A. y Agente (PMI) Cabrera Edwin, adscritos a la Policía Municipal, quienes actuando de conformidad con los artículos 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia escrita de la siguiente diligencia policial efectuada y en consecuencia expones: “ Siendo aproximadamente las 08:05 horas de la mañana del presente día , encontrándonos en labores de recorrido en las unidades ciclistas PI-02 y PI-20 respectivamente específicamente en la carrera 18 entre calles 24 y 25, cuando se nos acerca un ciudadano quien no se quiso identificar manifestándonos que un sujeto se encontraba robando en las inmediaciones del Centro Comercial Antonio, por lo que nos trasladamos al lugar con la finalidad de verificar dicha información, una vez allí se nos acerco un ciudadano que posteriormente fue identificado como; Lander Sosa Jardy Javier, titular de la cedula de identidad Nº 11.432.563 de 42 años de edad natural de Barquisimeto Estado Lara, de nacionalidad venezolana, estado civil soltero de profesión obrero, señalando a un sujeto indicando que el mismo lo había despojado de algunas pertenencia tanto personales como donde labora como obrero, inmediatamente procedimos a identificar a ciudadano señalado quien se identifico como: Jhon Evert Méndez, CI Nº 81824602, 39 años de edad, soltero, estudiante, nacido en Villavicencio, Departamento de El Meta, Colombia, en fecha 02-12-1969, hijo de Gloria Mari Méndez y Hernán Álvarez, residenciado en Los Rastrojos, Urbanización Aquilino Juárez, calle 1 con avenida 1, casa Nº 14, Cabudare, estado Lara. Teléfono 0251-2610170, se procede a realizarle una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del funcionario policial, encontrándosele en su poder una bolsa de plástico de colores amarillo y azul a rayas en cuyo interior fue encontrado un paquete sellado elaborado en papel de colores blanco, azul y plateado donde se lee STARLITE EXTRA SUAVE, 20 CIGARROS DOBLE FILTRO, SMOKING CAUSES LUNG CANCER HERAT DISEASE, EMPHYSEMA, AND MAY COMPLICATE, PREGNACNCY , EN CUYO INTERIOR SE ENCUENTRAN Diez (10) Cajas de Cigarro, Un (01) Tubo de color blanco tipo reductor de 4” a 3” con letras donde se lee URAPLAST HECHO EN VENEZUELA 110X75, Un Alicate de color plateado (Oxidado) sin marca aparente Un (01) Candado Marca BOXER SEGURITY Cerrado, Una (01) base para Fluorescente de color blanco Marca FERMETAL, Un (01) Cautín con mango de madera, sin cable y una (01) Linterna de color Negro Marca TIGER HEAD, contentivo en su interior de dos pilas marca DURACELL, en perfecto estado de funcionamiento, en el acto el ciudadano Lander Sosa Jardy Javier, reconoció como suyos los objetos incautados al sujeto ya antes descrito, en vista de os hechos ocurridos trasladamos el procedimiento hasta la sede del comando, con la finalidad de elaborar las actuaciones del caso, por lo que se procede a explicarle el motivo de su detención y se le hace lectura de sus derecho de imputado contemplados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal posteriormente es traslado al centro asistencial para su chequeo medico posteriormente es trasladado hasta la sede del comando general y se le notifica a la Fiscalia del Ministerio Publico.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento Abreviado , así mismo considera el Tribunal que la precalificación Fiscal esta ajustada a Derecho y en caso de juicio se verificará si existen circunstancias que permitan el cambio de calificación.

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3°, 4º y 5º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: Jhon Evert Méndez, CI Nº 81824602, 39 años de edad, soltero, estudiante, nacido en Villavicencio, Departamento de El Meta, Colombia, en fecha 02-12-1969, hijo de Gloria Mari Méndez y Hernán Álvarez, residenciado en Los Rastrojos, Urbanización Aquilino Juárez, calle 1 con avenida 1, casa Nº 14, Cabudare, estado Lara. Teléfono 0251-2610170, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en relación con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem.

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en relación con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, verificándose a través del análisis del acta policial

.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad para el tipo penal imputado, determinan la configuración de la presunción juris et jure de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que los procesados puedan evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgadora que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad, tomando en consideración el estado de zozobra que con los mismos se genera en la colectividad debido a la inminente puesta en peligro de la vida de las personas.
Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad los imputados de autos pudiesen influir para que las víctimas de la presente causa se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia.


El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (…)”


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABRECIADO, conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, se decreta, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: Jhon Evert Méndez, CI Nº 81824602, 39 años de edad, soltero, estudiante, nacido en Villavicencio, Departamento de El Meta, Colombia, en fecha 02-12-1969, hijo de Gloria Mari Méndez y Hernán Álvarez, residenciado en Los Rastrojos, Urbanización Aquilino Juárez, calle 1 con avenida 1, casa Nº 14, Cabudare, estado Lara. Teléfono 0251-2610170, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en relación con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, la cual cumplirá en el Internado Judicial de Tocuyito.
Líbrese oficio al Tribunal de Control Nº 5 (KP01-P-2007-009421), al Tribunal de Control Nº 4 (KP01-P-2008-001840), al Tribunal de Control Nº 9 (KP01-P-2009-000517) y al Tribunal de Ejecución Nº 4 (KP01-P-2002-000319), a fin de informarles de la presente decisión.
Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-


LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,

Abg. Alicia Olivares Meléndez


EL SECRETARIO