REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-001288
ASUNTO : KP01-P-2009-001288

Visto el escrito presentado por el Abogado, YURANCY MERCEDES ARTEAGA ZERPA, actuando en su carácter de Fiscal Segundo (Encargada) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 5, pasa a resolver en este acto y en base a las siguientes consideraciones:

La Fiscalia Segundo (Encargada) del Ministerio Publico de Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió, procedente de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción, Denuncia formulada por escrito por parte del ciudadano, ROMER JOSE LEAL COLINA, titular de la cedula de Identidad Nº V- 16.866.340, signado ante ese despacho bajo el Nº 13-F2-2848-08, domiciliado en el Av. Principal de El Manzano Sector Las Casitas, Estado Lara, en la cual expuso:

“…Resulta ser que la ciudadana Maritza Jiménez, me vende unas batería y cuando yo las reviso no funcionan, entonces se lo hago saber y ella me respondió con palabras obscenas que no me cambiar nada y que ella tenia familia en la guardia y que no le podía hacer nada y que iba hacer que me botaran de la policía, me agredió y me amenazo verbalmente. Es todo…”
Visto el contenido de la referida denuncia de la cual se infiere la presunta comisión del Delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 175 ultimo parte del Código Penal Venezolano, el cual establece textualmente: El Articulo 175 … El que fuera, de los casos indicados y de otros que prevé la Ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa Querella de la victima…
Y en consecuencia debe el denunciante, proceder de conformidad a lo preceptuado en los artículos 400 y siguientes del Código Orgánico procesal Penal, es decir tramitar su pretensión conforme al procedimiento en los delitos acción dependientes de acusación o instancia de parte agraviada por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar la DESESTIMACION de la denuncia formulada por el ciudadano ROMER JOSE LEAL COLINA, titular de la cedula de Identidad Nº V- 16.866.340, supra identificado, por cuanto los hechos denunciados versan sobre un delito perseguible solo a Instancia de parte agraviada.

Al respecto este Tribunal observa:
Artículo 301. Desestimación. “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.

Observa este Tribunal, que es procedente admitir la solicitud de desestimación interpuesta por el Fiscal Segundo (Encargada) del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del asunto que evidencian la existencia de un obstáculo de tipo legal para proceder a la investigación. Así se decide.

DISPOSITIVA
Ante los razonamientos expuestos quien decide comparte los fundamentos del Fiscal Segundo (Encargada) del Ministerio Público, toda vez que los hechos objeto del proceso no revisten carácter penal, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, que interpuso el Fiscal Segundo (Encargada) del Ministerio Público del Estado Lara, en relación con los hechos anteriormente señalados, y por ende se ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente.
Remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines legales consiguientes. Notifíquese a todas las partes. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 5
ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ

EL SECRETARIO