REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-001621
ASUNTO : KP01-P-2009-001621

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 5 de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano, Ramón Yépez, CI Nº 10840365, 45 años de edad, soltero, palero, nacido en Barquisimeto, estado Lara, en fecha 11-02-1964, hijo de Rosa Herminia Yépez y Máximo Antonio Barragán, residenciado en calle Juárez, entre callejones 1 y 2, casa Nº 14, a media cuadra del Colegio 19 de Abril, Cabudare, estado Lara. Celular 0426-9502470.2) Urbano José Colmenárez Crespo, CI Nº 7439889, 44 años de edad, casado, chofer, nacido en Barquisimeto, estado Lara, en fecha 25-05-1963, hijo de Aura Crespo y Laureano Colmenárez, residenciado en avenida La Mata entre calles 4 y 5, casa Nº 30, a 100 metros del negocio donde venden tubos de escape, Cabudare, Estado Lara, decretada en audiencia celebrada el día. 12 de Marzo de 2009, en vista de la solicitud de Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo solicitado por la Fiscalía 23º del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento ordinario y se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:


DELITOS:
CAMBIO DE FLUJO Y SEDIMENTACIÓN, EXTRACCIÓN ILÍCITA DE MATERIAL Y ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previstos y sancionados en los artículos 30, 31 y 58 de la Ley Penal del Ambiente.
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DE LA AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 373 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL VIGENTE.

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificándolos como el delito de Cambio de Flujo y Sedimentación, Extracción Ilícita de Material y Actividades en áreas Especiales o ecosistemas naturales, previstos y sancionados en los artículos 30, 31 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, delito este que atribuye a los ciudadanos Ramón Yépez y Urbano Colmenárez y solicita se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256.3 del COPP, es decir presentación periódica cada treinta (30) días, asimismo, solicito sea decretada Medida Judicial Precautelativa de conformidad con el numeral 2 del artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente, asimismo, solicita se continué la presente causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con los artículos 248 y 373 del COPP, es todo.

La Juez explicó a los imputados Ramón Yépez, CI Nº 10840365, y Urbano José Colmenárez Crespo, CI Nº 7439889, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los imputados plenamente identificado manifestó a viva voz: “no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien entre otras cosas expone: Solicitamos se les imponga a nuestros defendidos una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y se siga el procedimiento ordinario, es todo. “

EN CUANTO A LA CALIFICACION DE APREHESNION EN FLAGRANCIA:

La Naturaleza jurídica de la audiencia especial prevista en el artículo 373 de la Norma adjetiva Penal consiste en determinar si efectivamente la detención se produce de alguna de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Pena y si existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir al juzgador que la persona imputada participo en los hechos descrito por el representante de la vindicta pública y si es procedente la imposición de alguna medida de coerción personal
Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“… Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”

Del artículo antes descrito se desprende que la flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y por ende del proceso penal que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendida en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito ya sea por la autoridad por simples particulares

Nuestra Carta Magna establece en su artículo 44 lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti.”
Creando de esta manera nuestra norma rectora seguridad jurídica al colectivo en cuanto a que solo existen dos formas de ser aprehendido en la que se incluye el delito flagrante cuya definición queda plenamente establecida en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal.

En virtud de lo anteriormente expuesto y oídas las exposiciones de las partes, sus alegatos y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:
PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

CUARTO: En virtud de ello, este Tribunal estima que encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, la cual también invoca la defensa, este Tribunal impone a los imputados de autos la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecida en el artículo 256.3 del COPP, es decir presentación periódica cada treinta (30) días ante la Taquilla de Presentación del Circuito Judicial Penal del estado Lara; asimismo, impone la medida precautelativa, establecida en el numeral 2 del artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente, consistente en prohibición a los imputados de autos a la realización de actividades de extracción, comercialización Y/o movilización de material mineral no metálico, sin los permisos reglamentarios expedidos por la autoridad administrativa competente.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 numeral 3º acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en PRESENTACION PERIODICA POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DEL Circuito Judicial Penal cada Treinta (30) días, para el ciudadano Ramón Yépez, CI Nº 10840365, y Urbano José Colmenárez Crespo, CI Nº 7439889. Asimismo, impone la medida precautelativa, establecida en el numeral 2 del artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente, consistente en prohibición a los imputados de autos a la realización de actividades de extracción, comercialización Y/o movilización de material mineral no metálico, sin los permisos reglamentarios expedidos por la autoridad administrativa competente.
Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ.
JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO.