REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-001585
ASUNTO : KP01-P-2009-001585


Corresponde a éste Tribunal de Control No. fundamentar la decisión de la LIBERTAD PLENA a favor de los ciudadanos, DAYANA CAROLINA ZAMBRANO PEREZ, C. I.16.899.656 (No la Porta), soltera, de 26 años de edad, nacida en Barquisimeto Estado Lara, en fecha 22/07/1982, hija de Yaritza Pérez y Filian Zambrano, residenciada en el Barrio San Francisco, carrera 4ª entre calles 6B y 7, casa Nº 6B-57, diagonal al campo de sofbol de esta ciudad. Teléfono Celular 0416-1732347 (Progenitora) decretada en audiencia celebrada el día. 11 de Marzo de 2009, en vista de la solicitud de Procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo solicitado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó Libertad Plena a la referida ciudadana, éste Tribunal para decidir observa:
DELITO:
ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.-



DE LA AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 373 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL VIGENTE.

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la ciudadana DAYANA CAROLINA ZAMBRANO PEREZ, C. I.16.899.656 antes Identificada y precalifica los hechos como el delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.- Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256.9 del COPP, que se presente ante el Tribunal las veces que se le requiera. Es todo.

La Juez explicó a la imputada, DAYANA CAROLINA ZAMBRANO PEREZ, C. I.16.899.656 el significado de la presente audiencia, asimismo Impuesto al Imputado del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, y en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviera o de su concubino, de conformidad con el numeral 5º del articulo 49 constitucional, le informo que su declaración no es objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal e informado que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien expone: “ No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.

El Juez Cedió la palabra a la Defensa quien expuso: “Solicito en este acto la Libertad Plena de mi defendida, por cuanto en el procedimiento donde resulto detenida mi representada se le violaron sus derechos constitucionales, ya que del acta levantada se desprende que no existe delito flagrante alguno, así mismo solicito se apertura investigación en contra de los funcionarios actuantes, por lo cual debera remitirse las actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del estado Lara, es todo.

EN CUANTO A LA CALIFICACION DE APREHESNION EN FLAGRANCIA:

La Naturaleza jurídica de la audiencia especial prevista en el artículo 373 de la Norma adjetiva Penal consiste en determinar si efectivamente la detención se produce de alguna de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Pena y si existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir al juzgador que la persona imputada participo en los hechos descrito por el representante de la vindicta pública y si es procedente la imposición de alguna medida de coerción personal

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“… Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”

Del artículo antes descrito se desprende que la flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y por ende del proceso penal que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendida en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito ya sea por la autoridad por simples particulares

Nuestra Carta Magna establece en su artículo 44 lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti.”

Creando de esta manera nuestra norma rectora seguridad jurídica al colectivo en cuanto a que solo existen dos formas de ser aprehendido en la que se incluye el delito flagrante cuya definición queda plenamente establecida en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal.

En virtud de lo anteriormente expuesto y oídas las exposiciones de las partes, sus alegatos y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:

PRIMERO: No se decreta Flagrante la aprehensión realizada a la ciudadana DAYANA CAROLINA ZAMBRANO PEREZ, C. I.16.899.656 antes Identificada y por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en virtud de que del acta policial 09.03.009 suscrita por los funcionarios Carlos Castillo , Evert López, Giovanni Gutiérrez , Arnaldo Martínez , Danny Vásquez, Mario Ochoa , Raúl Pérez adscritos a la sub. Delegación San Juan se evidencia el modo, lugar y tiempo de la aprehensión de la referida ciudadana , tomando en consideración lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no se produce de ninguna de las modalidades hay prevista

SEGUNDO: : Se ordena seguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En cuanto a la medida a imponer este Tribunal acuerda la LIBERTAD PLENA de los imputados.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda la LIBERTAD PLENA de la imputada: DAYANA CAROLINA ZAMBRANO PEREZ, C. I.16.899.656 (No la Porta), soltera, de 26 años de edad, nacida en Barquisimeto Estado Lara, en fecha 22/07/1982, hija de Yaritza Pérez y Filian Zambrano, residenciada en el Barrio San Francisco, carrera 4ª entre calles 6B y 7, casa Nº 6B-57, diagonal al campo de sofbol de esta ciudad. Teléfono Celular 0416-1732347 (Progenitora) Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ.
JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL


EL SECRETARIO.