REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-001476
ASUNTO : KP01-P-2009-001476
Corresponde a éste Tribunal de Control No. 5 de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los ciudadanos VICTOR JULIO TORRELLES HERNANDEZ, cédula de identidad Nº V-3.318.149, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el , de 59 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación PROFESOR UNIVERSITARIO, hijo de MARIA Guillermina de Torrilla y Félix Ramón Torrilla, residenciado en la Urb. El recreo Calle 5 entre Avenida La Montañita y avenida Los Naranjos parcela 99 casa Nº 6 Cabudare, Parroquia José Gregorio Bastida, Estado Lara teléfono.- 0251-2633435 y 0416-1513183, decretada en audiencia celebrada el día. 08 de Marzo de 2009, en vista de la solicitud de Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo solicitado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento ordinario y se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:
DELITOS:
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal.
DE LA AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 373 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL VIGENTE.
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano VICTOR JULIO TORRELLES HERNANDEZ antes Identificado y precalifica los hechos como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad de conformidad con el artículo 256 COPP, la que el Tribunal considere, es todo.
Seguidamente el ciudadano Juez, explicó al imputado VICTOR JULIO TORRELLES HERNANDEZ el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: “yo Salí del centro atlético América porque estábamos jugando sobsbol, soy directivo, me fui por la avenida fuerzas armadas, seguí, no venia a alta velocidad, me baje del vehiculo, estaba con mi hijo, yo le digo tengo armamento, poseo porte de arma emitido por la DARFA, me dijeron este porte de arma esta vencido, hice todos los tramites en el mes de octubre, no lo renovaron porque no había material, el inspector Torres Alexander me tomo la declaración ellos me dijeron que el porte estaba vencido, ellos revisaron que no tenia ninguna incidencia que era legal, argumente que no tenia el porte porque la cuestión del DARFA, cargaba el armamento no sabia, que se hablara de porte ilícito, me extraño que me dejaran privado de libertad, conocía la ley de armamento, no se me ha debido privar de libertad porque mi armamento no esta solicitado, pienso que el inspector no fue diligente.”. Es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Técnica: El profesor jubilado, es profesor de la UCLA, traigo constancia, es profesor activo de la UNEFA, la precalificación jurídica no se adecua de manera efectiva lo que se esta tramitando en este acto, la responsabilidades de portar arma el las sabes, el tramito la renovación del mismo por lo que en este acto presento copia certificada donde se evidencia el esta tramitando el porte, el numeral segundo hace referencia del tipo de arma, esta el cumplimiento de el pago de la tasa ante el seniat, tenia cita para el 9-2-2009 para expedición del nuevo carnet, pero no había material, el estaba realizando los tramites, el ha sido victima y su familia de constante atracos, como cosa rara, el vive en el recreo, además fue presidente del club América, se siga el procedimiento de manera ordinaria, dejo la factura del arma, constancia de la UNEFA, solicito la precalificación no se refiera al 277 del COPP, en cuanto a las medidas cautelares, para efecto de la presentación que no sea por la taquilla, sea por el despacho de la fiscalia, es todo.
EN CUANTO A LA CALIFICACION DE APREHESNION EN FLAGRANCIA:
La Naturaleza jurídica de la audiencia especial prevista en el artículo 373 de la Norma adjetiva Penal consiste en determinar si efectivamente la detención se produce de alguna de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Pena y si existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir al juzgador que la persona imputada participo en los hechos descrito por el representante de la vindicta pública y si es procedente la imposición de alguna medida de coerción personal
Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“… Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”
Del artículo antes descrito se desprende que la flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y por ende del proceso penal que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendida en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito ya sea por la autoridad por simples particulares
Nuestra Carta Magna establece en su artículo 44 lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti.”
Creando de esta manera nuestra norma rectora seguridad jurídica al colectivo en cuanto a que solo existen dos formas de ser aprehendido en la que se incluye el delito flagrante cuya definición queda plenamente establecida en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal.
En virtud de lo anteriormente expuesto y oídas las exposiciones de las partes, sus alegatos y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:
Se mantiene La precalificación Fiscal presentada por la Fiscalía del Ministerio Público.
PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En cuanto a la medida a imponer este Tribunal acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el ordinal 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por no tener ningún registro, ha sido diligente para la tramitación del trámite.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 numeral 9º acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el ordinal 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano VICTOR JULIO TORRELLES HERNANDEZ, cédula de identidad Nº V-3.318.149, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el , de 59 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación PROFESOR UNIVERSITARIO, hijo de MARIA Guillermina de Torrilla y Félix Ramón Torrilla, residenciado en la Urb. El recreo Calle 5 entre Avenida La Montañita y avenida Los Naranjos parcela 99 casa Nº 6 Cabudare, Parroquia José Gregorio Bastida, Estado Lara teléfono.- 0251-2633435 y 0416-1513183, como lo es Presentación ante este despacho cada vez que el Tribunal lo requiera, por no tener ningún registro, ha sido diligente para la tramitación del permiso
Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ.
JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO.
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