REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-004838
ASUNTO : KP01-P-2006-004838

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento a la solicitud hecha por la defensora pública Abg. MARIA EUGENIA CHAVEZ CASTILLO del imputado: Yordan Ismael Batipta Ruiz de decaimiento de medida de coerción personal.-

Con respecto a la solicitud planteada a tenor del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control, adopta el Criterio más reciente expresado en sentencia N° 601, de fecha 22/04/2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala:


“…Como se observa, el citado artículo 244 de la ley procesal penal sólo contempla la realización de una audiencia oral en aquéllos supuestos en que el Ministerio Público o el querellante soliciten la prórroga del mencionado límite de dos años, lo cual se justifica porque la excepcionalidad de la situación requiere oír a las partes, a fin de establecer la existencia de causas graves que demuestren que la cesación de la medida de coerción personal conllevaría a la impunidad…
Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años… el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Así las cosas, este Tribunal consideran que procederá a pronunciarse sobre la solicitud de la defensa pública, sin necesidad de realizar previamente una audiencia para debatir tales circunstancias, en aplicación del criterio jurisprudencial más reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECLARA.-

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Ahora bien, se proceden a determinar los alegatos de la solicitante del DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que cumple desde el 14 de Julio de 2006 , alegando la defensa que por haber sido objeto de varios diferimientos la audiencia Preliminar y debido al Gran retardo procesal en el que nos encontramos solicita el Decaimiento de la Medida de conformidad con lo establecido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dentro de los alegatos presentados por la defensa, se sostiene que los imputados llevan mas de dos años sometidos a medidas de coerción personal, sin que hasta la fecha se haya celebrado Audiencia Preliminar.

Frente a ello, se observa que de la revisión de las actuaciones se constata que lo siguiente:

Primero: En fecha 12.08.2006 fue presentada formal acusación contra el ciudadano BAPTISTA RIUZ YORDAN ISMAEL por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Segundo: En fecha 19.09.2006 el Tribunal Quinto de Control acordó fijar Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 06.10.2006.

Tercero: El día 06.10.2006 es diferida la Audiencia Preliminar en virtud de la Incomparecencia de la defensa técnica y por inasistencia del Imputado. Razón por la que el Tribunal acordó fijar una nueva oportunidad para el día 18.10.2006

Cuarto: El día 18.10.2006 es diferida la Audiencia Preliminar en virtud de la incomparecencia del imputado razón por la que el Tribunal acordó fijar una nueva oportunidad para el día 06.12.2006.

Quinto El día 06.12.2006 es diferida la Audiencia Preliminar en virtud de la incomparecencia de la DEFENSA Y FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO razón por la que el Tribunal acordó fijar una nueva oportunidad para el día 23.01.2007 .

SEXTO: El día 23.01.2007 es diferida la Audiencia Preliminar en virtud de la incomparecencia de la Defensa Publica razón por la que el Tribunal acordó fijar una nueva oportunidad para el día 12.02.2007.

SÉPTIMO: En la fecha acordada para la celebración de la Audiencia Preliminar una vez verificada la presencia de las partes se evidencia que no se encuentra presente el Imputado ni la Defensora Publica razón por la que se difiere el acto se fijo nueva oportunidad para el día 13.03.2007

OCTAVO: El día 13.03.2007 es diferida la Audiencia Preliminar en virtud de la i solicitud formulada por el Ministerio Publico razón por la que el Tribunal acordó fijar una nueva oportunidad para el día 11.04.2007 .

NOVENO: El día 11.04.2007 es diferida la Audiencia Preliminar en virtud de la incomparecencia del Imputado razón por la que el Tribunal acordó fijar una nueva oportunidad para el día 14.05.2007 .

DÉCIMO: El día 14.05.2007 es diferida la Audiencia Preliminar en virtud de la incomparecencia de la Imputada razón por la que el Tribunal acordó fijar una nueva oportunidad para el día 11.06.2007.

Se evidencia de la revisión del asunto que aun y cuando se ha diferido en varias oportunidades la Audiencia Preliminar por incomparecencia de la Defensa Publica y el Imputado, el Tribunal Quinto de Control acordó en el año2007 la revisión de la medida de coerción personal siendo sustitutita por la de detención domiciliaria prevista en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo tomando en consideración los diversos diferimeinto producto de la incomparecencia del ciudadano YORDAN ISRAEL BAPTISTA RUIZ quien se encontraba en arresto domiciliario este Tribunal libro ORDEN DE APREHENSION al referido ciudadano siendo que hasta la presente fecha no ha sido capturado el mismo

Por lo que al analizar el contenido de las actas procesales se evidencia que el referido ciudadano se encuentra evadido del proceso penal, siendo inoficiosa , impertinente la solicitud planteada por la defensa técnica en razón a las circunstancias antes transcritas este Tribunal Declara IMPROCEDENTE la solicitud planteada por la Defensora Publica del ciudadano YORDAN ISMAEL BAPTISTA RUIZ


CAPÍTULO III.
PARTE DISPOSITIVA:


En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de decaimiento presentada por la defensa técnica .Notifíquese a las partes.



LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ

EL SECRETARIO