REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-001482
ASUNTO : KP01-P-2009-001482

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 5 de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano MIGUEL JOSE MONTILLA YEPEZ, C. I. 7.443.293, casado, de 39 años, nacido en Barquisimeto Estado Lara, el 03-12-1969, domiciliado en Urbanización La Sábila, Manzana M-5, casa Nº 9, detrás de la iglesia. Barquisimeto. Teléfono: 02518483923, decretada en audiencia celebrada el día. 09 de Marzo de 2009, en vista de la solicitud de Procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo solicitado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Abreviado y se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:
DELITOS:

RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

DE LA AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 373 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL VIGENTE.

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano del ciudadano Imputado MIGUEL JOSE MONTILLA YEPEZ antes Identificado y precalifica los hechos como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad de conformidad con el artículo 256 del COPP, es todo.
Seguidamente el ciudadano Juez, explicó al imputado MIGUEL JOSE MONTILLA YEPEZ el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: “no deseo declarar, es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Técnica: “estoy de acuerdo en relación al procedimiento solicitado por la representación fiscal y se le de a mi defendido libertad plena, es todo”.

EN CUANTO A LA CALIFICACION DE APREHESNION EN FLAGRANCIA:

La Naturaleza jurídica de la audiencia especial prevista en el artículo 373 de la Norma adjetiva Penal consiste en determinar si efectivamente la detención se produce de alguna de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Pena y si existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir al juzgador que la persona imputada participo en los hechos descrito por el representante de la vindicta pública y si es procedente la imposición de alguna medida de coerción personal

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“… Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”

Del artículo antes descrito se desprende que la flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y por ende del proceso penal que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendida en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito ya sea por la autoridad por simples particulares

Nuestra Carta Magna establece en su artículo 44 lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti.”

Creando de esta manera nuestra norma rectora seguridad jurídica al colectivo en cuanto a que solo existen dos formas de ser aprehendido en la que se incluye el delito flagrante cuya definición queda plenamente establecida en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal.

En virtud de lo anteriormente expuesto y oídas las exposiciones de las partes, sus alegatos y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:
PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por las partes.
TERCERO: En cuanto a la medida a imponer este Tribunal acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el ordinal 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es Presentación ante este despacho cada vez que el Tribunal lo requiera.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 numeral 9º acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el ordinal 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano MIGUEL JOSE MONTILLA YEPEZ, C. I. 7.443.293, casado, de 39 años, nacido en Barquisimeto Estado Lara, el 03-12-1969, domiciliado en Urbanización La Sábila, Manzana M-5, casa Nº 9, detrás de la iglesia. Barquisimeto. Teléfono: 02518483923, como lo es Presentación ante este despacho cada vez que el Tribunal lo requiera.
Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO.
Regístrese, Publíquese, Cúmplase.



ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ.

JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL


EL SECRETARIO