REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-001479
ASUNTO : KP01-P-2009-001479

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: Fredderik Kennedy Díaz Díaz, CI Nº 16095984, 29 años de edad, soltero, comerciante, nacido en Guatire estado Miranda, en fecha 29-04-1979, hijo de Marta Yhajaira Díaz y padre desconocido, residenciado en Pilas de Montesuma, 5 de Julio de esta ciudad. (no recuerda mas datos sobre la dirección, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y 277 ejusdem, respectivamente en los siguientes términos:

Se recibe el 08-03-09 escrito procedente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario y el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y 277 ejusdem.

AUDIENCIA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 373 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso: para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano antes Identificado, precalificándolo como los delitos de Robo Agravado en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y 277 ejusdem, respectivamente, delitos estos que atribuye al ciudadano Fredderik Kennedy Díaz Díaz y solicita se le imponga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP, asimismo, solicita se continué la presente causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con los artículos 248 y 373 del COPP, es todo.
Acto seguido, la Juez explicó al imputado Fredderik Kennedy Díaz Díaz, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: : “si voy a declarar” y lo hace de la siguiente manera: ese muchacho me hice la carrera desde cabudare a Barquisimeto, le dije que me llevara al hospital, yo iba a comprar un aparato allí en la redoma, le dije que se estacionara para yo bajarme a comprarlo y cuando fui a pagar me saque el celular y el me apunto y le pregunte que pasaba y me dijo que yo lo iba a robar, por que no aparece el carro de él que es taxista, no soy de aquí, soy de margarita, es todo. La Fiscal pregunta: yo aquí me estaba quedando en un hotel; hoy me toca presentarse en la quinta, mi esposa esta allá en Margarita, es todo. Cesan las preguntas.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien entre otras cosas expone: esta defensa considera que era necesario la presencia de la víctima en virtud de las declaraciones contrapuestas entre la víctima y mi defendido, por lo cual solicito se siga el procedimiento ordinario; mi representado estaba acá a fin de cumplir con un beneficio de Confinamiento, nuestro Código Procesal en su artículo 243 establece la posibilidad de imponerse al imputado hasta 3 medidas, por lo cual solicito la imposición de una medida cautelar conforme lo establece el artículo 256 del COPP, es todo.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
DE LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA:

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“… Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial de fecha 06-03-09, en la que se evidencia la aprehensión del ciudadano Fredderik Kennedy Díaz Díaz, siendo el contenido de la misma el siguiente: Siendo aproximadamente las 05:00 horas del día 06/03/2009, comparecieron por ante este despacho los funcionarios Policiales Cabo Segundo LUÍS LÓPEZ, Cabo Segundo (PEL) ERNATHAL CHIRINOS, Distinguido (PEL) PORTILLO JHONNY, Distinguido RIVERO OVELLEIRO y la Agente PARRA MARIA, adscritos a la brigada de Seguridad Urbana y Orden Publico y destacados en la Unidad de Orden publico, quienes actuando de conformidad con los artículos 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia escrita de la siguiente diligencia policial efectuada y en consecuencia expones: “ Siendo aproximadamente las 02:15 horas de la tarde del presente día de hoy, encontrándonos en labores de recorrido de patrullaje a borde de la unidad VP_043, por la Av. Vargas en sentido Sur Norte cuando al pasar a una cuadra después de la redoma de dicha avenida, al lado de la Panadería Hawai Pan, del mismo sentido fuimos alertados por varios ciudadanos que se encontraban sobre la acera, quienes señalaban que había un supuesto atraco a pocos metros, por lo que avistamos a aun ciudadano cuya características vestía (…) el ciudadano sostenía un arma de fuego en la mano derecha y a la vez se encontraba sometiendo a otro ciudadano, por lo que detuvimos la unidad a pocos metros y con las medidas de seguridad nos acercamos, dándole la voz de alto e identificándonos como efectivos policiales de conformidad con o establecido en el articulo 117 ordinal 51 del COPP, indicándola al ciudadano que soltera el arma de fuego, colocándolo el mismo sobre la acera, por lo que se procede a colectar el arma para evitar que dicho ciudadano la agarrara nuevamente, se procede a localizar alguna persona que pudiera fungir como testigo en la revisión siendo infructuosa, se procede a realizarle una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del funcionario policial, indicándole que mostrara lo que portaba en sus bolsillos, no mostrando nada, por lo que dicho funcionario procede a realizarle la revisión corporal como medida de seguridad, no incautándole algún objeto de interés criminalistico, mientras el otro funcionario procede a revisar el arma siendo un REVOLVER CALIBRE 38 MM, DE COLOR NEGRO, CAÑON CORTO, MARCA SMITH&WESSON, CON CAHA DE MADERA, SERIAL TAMBOR 342,SERIAL CAHA BNZ197, MODELO 10-9, CON CAPACIDAD PARA SEIS CARTUCHOS, CONTENIENDO EN SU INTERIOR TRES CARTUCHOS SIN PERCUTIR, el ciudadano dijo ser y llamarse Fredderik Kennedy Díaz Díaz, CI Nº 16095984, 29 años de edad, soltero, comerciante, a preguntas sobre la procedencia del arma, no explico nada por lo que se procede a explicarle el motivo de su detenciom y se le hace lectura de sus derecho de imputado contemplados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal posteriormente es traslado al centro asistencial para su chequeo medico posteriormente es trasladado hasta la sede del comando general.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento Ordinario , así mismo considera el Tribunal que la precalificación Fiscal esta ajustada a Derecho y en caso de juicio se verificará si existen circunstancias que permitan el cambio de calificación.

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3°, 4º y 5º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano, Fredderik Kennedy Díaz Díaz, CI Nº 16095984, 29 años de edad, soltero, comerciante, nacido en Guatire estado Miranda, en fecha 29-04-1979, hijo de Marta Yhajaira Díaz y padre desconocido, residenciado en Pilas de Montesuma, 5 de Julio de esta ciudad, no recuerda mas datos sobre la dirección, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y 277 ejusdem, respectivamente.


.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Robo Agravado en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y 277 ejusdem, respectivamente, verificándose a través del análisis del acta policial

.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad para el tipo penal imputado, determinan la configuración de la presunción juris et jure de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que los procesados puedan evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgadora que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad, tomando en consideración el estado de zozobra que con los mismos se genera en la colectividad debido a la inminente puesta en peligro de la vida de las personas.
Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad los imputados de autos pudiesen influir para que las víctimas de la presente causa se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia.


El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (…)”


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, se decreta, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadano Fredderik Kennedy Díaz Díaz, CI Nº 16095984, 29 años de edad, soltero, comerciante, nacido en Guatire estado Miranda, en fecha 29-04-1979, hijo de Marta Yhajaira Díaz y padre desconocido, residenciado en Pilas de Montesuma, 5 de Julio de esta ciudad, no recuerda mas datos sobre la dirección, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y 277 ejusdem, respectivamente, y se acuerda su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana.



LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,

Abg. Alicia Olivares Meléndez


EL SECRETARIO