REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, 27 DE MARZO DE 2009
AÑOS: 198º Y 150º
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 4
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-006194
JUEZ: Abg. EDWIN ANDUEZA AMARO
SECRETARIA DE SALA: Abg. WILLIAN MENDOZA
SECRETARIA ADMINISTRATIVA: ABG. MARIADOLORES GUERRERO.
IMPUTADO: JOSE DE LA CRUZ CRESPO BECERRA, cédula de identidad Nº V-4924268, nacido el 29-10-1953, de 55 años de edad, Venezolano, casado, de Ocupación Pástor de iglesia Evangélica, Residenciado en urbanización Ruiz Pineda 1, a dos cuadras del el club Rió Negro.
DEFENSA PUBLICA PENAL: ABG: LUISA ORIBIO
FISCALÍA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. RAFAEL RAMIREZ
VÍCTIMAS: DAYANARA ABIGAIL MEZA CI 12.435.728,ASISTIDA EN ESTE ACTO POR EL DEFENSOR PRIVADO OSCAR ALI ARAUJO MENDEZ Inscrito en el Ipsa bajo el Nº 9355 y BERTHA CECILIA MACHADO DE LOPEZ.
DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
JOSE DE LA CRUZ CRESPO BECERRA, cédula de identidad Nº V-4924268, nacido el 29-10-1953, de 55 años de edad, Venezolano, casado, de Ocupación Pástor de iglesia Evangélica, Residenciado en urbanización Ruiz Pineda 1, a dos cuadras del el club Rió Negro.
SOBRESEIMIENTO DECRETADO
AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 45 DEL Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 24 de agosto del 2007, la FISCALÍA 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. RAFAEL RAMIREZ de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presentó conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acusación contra el imputado JOSE DE LA CRUZ CRESPO BECERRA arriba identificado, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES.
Este Tribunal de Control, dictó auto en fecha 28-07-08, mediante el cual convocó a las partes para la realización de la Audiencia Preliminar para el día 03-11-08, a las 02:00 p.m.
El 03-11-08, siendo el día y hora fijada para la realización de la audiencia preliminar, se Constituyó el Tribunal de Control Nº 4, verificada la presencia de las partes, se le dio la palabra a el Fiscalía 3ra del Ministerio Público, Abg. . ABG: RAFAEL RAMIREZ quien fundamentó: quien expuso: El Ministerio Público una vez observadas y analizadas las presentes actuaciones, este servidor aun cuando se observa que existe un examen favorable, observa que en la audiencia preliminar no estuvieron presentes las victimas, por ende no debió el juez para ese entonces aprobar suspensión de proceso alguno, ya que debió haberse oído la opinión favorable de las victimas, de conformidad con el Art. 120 ordinal 7º del COPP y llama poderosamente la atención al ministerio publico que en la exposición de el imputado en la audiencia preliminar por ninguna de sus partes ofrece la reparación de el daño a la victima siendo que uno de los objetivos principales del proceso penal venezolano. Es Todo CONSIDERACIONES PREVIAS: oído lo expresado por el ministerio publico es necesario dejar claro que en la audiencia de fecha 15-10-2007, donde se acordó la suspensión condicional del proceso por la titular de este despacho para la época, no hubo oposición por parte de el ministerio publico ni de la victima razón por la cual, esa decisión quedo definitivamente firme por lo que mal puede el juzgador en base a ese argumento, deja dictar el sobreseimiento de la causa, que es procedente en derecho por haber cumplido con el plazo de prueba. Es todo.Es todo la acusación fiscal contra el imputado JOSE DE LA CRUZ CRESPO BECERRA Una vez concluida la exposición Fiscal el Juez, explicó a la imputada el significado de la presente audiencia, asimismo impuso el Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, así como lo establecido en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Composición Procesal es la presente audiencia, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que la imputada: responde lo siguiente: Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO se acuerda el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, por cuanto se evidencia que el mismo cumplió a cabalidad con las medidas que se le había acordado de seis (06) meses en la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 48 numeral 7 en concordancia con el articulo 318 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal.- SEGUNDO: se ordena remitir la presente causa al archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente. Se acuerda las copias certificadas solicitadas por la representación de las victimas. Este Tribunal fundamentará la presente Decisión por auto separado. Es todo. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 330 numeral 3, en concordancia con el artículo y 321, todos del Código Adjetivo Penal, a favor sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, por cuanto se evidencia que el mismo cumplió a cabalidad con las medidas que se le había acordado de seis (06) meses en la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 48 numeral 7 en concordancia con el articulo 318 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal. del Ciudadano JOSE DE LA CRUZ CRESPO BECERRA, cédula de identidad Nº V-4924268, nacido el 29-10-1953, de 55 años de edad, Venezolano, casado, de Ocupación Pástor de iglesia Evangélica, Residenciado en urbanización Ruiz Pineda 1, a dos cuadras del el club Rió Negro. Se ordena su libertad plena. Se dejan sin efecto las medidas de coerción personal decretadas. Líbrese los Oficios Correspondientes. Las partes quedaron notificadas en la audiencia oral conforme el artículo 175 Ibidem. Diarícese. Publíquese. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL Nº 4
ABG. EDWIN ANDUEZA AMARO
La Secretaria
ABG.: Abg. MARIADOLORES GUERRERO
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