REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, 27 DE MARZO DE 2009
AÑOS: 198º Y 150º
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 4
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000940
JUEZ: Abg. EDWIN ANDUEZA AMARO
SECRETARIA DE SALA: Abg. Abg. Ilse Gonzáles
SECRETARIA ADMINISTRATIVA: ABG. MARIADOLORES GUERRERO.
IMPUTADO: JULIO RAFAEL NOGUERA GUTIERREZ , C.I. Nº 11.784.269, 33 de años de edad, nació en fecha 20.12.1972 , residenciado Urb. Las Sábilas Manzana A-11, Casa N° 6 Barquisimeto. Teléfono:
DEFENSA ; Abg. Honorio Meléndez IPSA 67354
FISCALIA 1°: Abg. Nancy V. Pérez
DELITO(S): CORRUPCION DE MENORES CON ENFERMEDAD MENTAL, previsto y sancionado en el Art. 388 Ordinal 3° del Código Penal.
VICTIMA: Delia Rosa Rodríguez Escalona (Menor con retardo, cuyo representante, madre Alberta Escalona se encuentra en orden de captura, la Fiscalía del MP asume la defensa)
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
JULIO RAFAEL NOGUERA GUTIERREZ , Titular de la Cedula de Identidad Nº V- Nº 11.784.269, 33 de años de edad, nació en fecha 20.12.1972 , residenciado Urb. Las Sábilas Manzana A-11, Casa N° 6 Barquisimeto.
SOBRESEIMIENTO DECRETADO
EN AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 16 de abril del 2008, la FISCALÍA 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. Nancy V. Pérez, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presentó conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acusación contra el imputado JULIO RAFAEL NOGUERA GUTIERREZ arriba identificado, por la comisión del delito de CORRUPCION DE MENORES CON ENFERMEDAD MENTAL, previsto y sancionado en el Art. 388 Ordinal 3° del Código Penal.
Este Tribunal de Control, dictó auto en fecha 30-0411-08, mediante el cual convocó a las partes para la realización de la Audiencia Preliminar para el día 16-05-08, a las 11:00 a.m.
El 16-05-08, siendo el día y hora fijada para la realización de la audiencia preliminar, se Constituyó el Tribunal de Control Nº 4, verificada la presencia de las partes, se le dio la palabra a el Fiscalía 1º del Ministerio Público, Abg. Nancy V. Pérez, quien fundamentó: quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado, por la comisión del delito CORRUPCION DE MENORES CON ENFERMEDAD MENTAL, previsto y sancionado en el Art. 388 Ordinal 3° del Código Penal, se reserva el derecho de ampliar la acusación si surgieren nuevos elementos, y solicita se ordene la apertura a juicio oral y publico. Solicita se mantenga la Medida Cautelar Privativa de Libertad, conforme a lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3° del COPP, es todo. Seguido cede la palabra al Imputado, quien ya impuesto del precepto constitucional (art. 49, ordinal 5° de la CRBV), lo establecido en los Art. 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento por Admisión de los hechos y del hecho que le atribuye la representación fiscal, manifestó sin coacción lo siguiente: No voy a declarar.
Es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: NO SE ADMITE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, por cuanto el hecho descrito no puede atribuírsele al imputado, por lo que SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JULIO RAFAEL NOGUERA GUTIERREZ, por cuanto el Hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado Es todo. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 330 numeral 3, en concordancia con el artículo y 321, todos del Código Adjetivo Penal, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JULIO RAFAEL NOGUERA GUTIERREZ , C.I. Nº 11.784.269, 33 de años de edad, nació en fecha 20.12.1972 , residenciado Urb. Las Sábilas Manzana A-11, Casa N° 6 Barquisimeto. Teléfono: Se dejan sin efecto las medidas de coerción personal decretadas. Líbrese los Oficios Correspondientes. Las partes quedaron notificadas en la audiencia oral conforme el artículo 175 Ibidem.
Diarícese. Publíquese. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL Nº 4
ABG. EDWIN ANDUEZA AMARO
La Secretaria
ABG.: Abg. MARIADOLORES GUERRERO
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