REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, 27 DE MARZO DE 2009
AÑOS: 198º Y 150º
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 4
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000161
JUEZ: Abg. EDWIN ANDUEZA AMARO
SECRETARIA DE SALA: Abg. Yusmellys Pichardo.
SECRETARIA ADMINISTRATIVA: ABG. MARIADOLORES GUERRERO.
IMPUTADA: YOLI JOSEFINA PERAZA GOMEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad V- 16.404.743, Estado Civil: Soltera, nacida el 03/10/1981, de 27 años de edad, hija de Ramona del Carmen Gómez y Cixto Antonio Peraza, de profesión: Carpintera, residenciada en Barrio La Paz sector 8 carrera 3 con calle 10 casa Nro 3 color anaranjada a tres casas del Laboratorio Clínico González Barquisimeto Estado Lara.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Zarelly Zambrano en sustitución de la Abg. Miryam Rodríguez.
FISCALIA 3° del M.P.: Abg. Mariangel García
DELITO: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 8 del Código Penal.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
YOLI JOSEFINA PERAZA GOMEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad V- 16.404.743, Estado Civil: Soltera, nacida el 03/10/1981, de 27 años de edad, hija de Ramona del Carmen Gómez y Cixto Antonio Peraza, de profesión: Carpintera, residenciada en Barrio La Paz sector 8 carrera 3 con calle 10 casa Nro 3 color anaranjada a tres casas del Laboratorio Clínico González Barquisimeto Estado Lara.
SOBRESEIMIENTO DECRETADO
EN AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 20 de septiembre del 2006, la FISCALÍA 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MARIANGEL GARCIA. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presentó conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acusación contra el imputado YOLI JOSEFINA PERAZA GOMEZ arriba identificado, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 8 del Código Penal.
Este Tribunal de Control, dictó auto en fecha 12-12-08, mediante el cual convocó a las partes para la realización de la Audiencia Preliminar para el día 17-02-09, a las 10:00 a.m.
El 17-02-09, siendo el día y hora fijada para la realización de la audiencia preliminar, se Constituyó el Tribunal de Control Nº 4, verificada la presencia de las partes, se le dio la palabra a el Fiscalía 3ra del Ministerio Público, Abg. . MARIANGEL GARCIA, quien fundamentó: Esta Representación Fiscal observa que el delito se cometió en fecha 07 de Febrero del 2002 que hasta la fecha han transcurrido siete años y diez días. Ahora bien, el artículo 108 del Código Penal en su numeral cuarto establece que la prescripción para aquellos delitos que merezcan pena de prisión superior a los tres años prescribirán a los cinco años según lo establece el Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho punible; esta prescripción hace que a pesar de la certeza del Ministerio Público de la comisión efectiva del hecho punible sea procedente el Sobreseimiento de la causa por prescripción conforme a lo establecido en el artículo 318 del COPP. Es todo la acusación fiscal contra el imputado YOLI JOSEFINA PERAZA GOMEZ, Una vez concluida la exposición Fiscal el Juez, explicó a la imputada el significado de la presente audiencia, asimismo impuso el Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, así como lo establecido en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Composición Procesal es la presente audiencia, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que la imputada: responde lo siguiente: Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones de las partes y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: se DECLARA con lugar el Sobreseimiento de la presente causa toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 108 numeral 4 del Código Penal, lo que hace extinguir la acción penal conforme al artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318 ejusdem. SEGUNDO: Se DECRETA la Libertad Plena para la ciudadana Yoli Josefina Peraza Gómez, titular de la Cédula de Identidad V-16.404.743, por lo que cesan a partir de la presente fecha toda medida de coerción que pesen sobre la misma. . Quedan las partes notificadas de esta decisión y la misma se publicará por auto separado. Ofíciese a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara a los fines de que excluyan del sistema de registro de antecentes policiales a la ciudadana Yoli Josefina Peraza Gómez, titular de la Cédula de Identidad V-16.404.743. Cesan en este momento todas las medidas de coerción personal contra la mencionada ciudadana. Es todo. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 330 numeral 3, en concordancia con el artículo y 321, todos del Código Adjetivo Penal, SE DECLARA con lugar el Sobreseimiento de la presente causa toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 108 numeral 4 del Código Penal, lo que hace extinguir la acción penal conforme al artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318 ejusdem a favor del Ciudadano YOLI JOSEFINA PERAZA GOMEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad V- 16.404.743, Estado Civil: Soltera, nacida el 03/10/1981, de 27 años de edad, hija de Ramona del Carmen Gómez y Cixto Antonio Peraza, de profesión: Carpintera, residenciada en Barrio La Paz sector 8 carrera 3 con calle 10 casa Nro 3 color anaranjada a tres casas del Laboratorio Clínico González Barquisimeto Estado Lara.. Se ordena su libertad plena. Se dejan sin efecto las medidas de coerción personal decretadas. Líbrese los Oficios Correspondientes. Las partes quedaron notificadas en la audiencia oral conforme el artículo 175 Ibidem. Diarícese. Publíquese. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL Nº 4
ABG. EDWIN ANDUEZA AMARO
La Secretaria
ABG.: Abg. MARIADOLORES GUERRERO
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