REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, 26 DE MARZO DE 2009
AÑOS: 198º Y 150º
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 4

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-008540
JUEZ: Abg. EDWIN ANDUEZA AMARO
SECRETARIA DE SALA: Abg. Yusmellys Pichardo.
SECRETARIA: ABG. MARIADOLORES GUERRERO
IMPUTADO: ANTHONY JOSÉ KHAN SUAREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V- 15.732.563, Estado Civil: Soltero, nacido el 08/07/1983, de 25 años de edad, hijo de Olga Luz Suárez Jiménez y Anthony Khan Martínez, de profesión: Chofer, residenciado en Sector La Morenera Urbanización La Campiña calle 6 casa N A604. cerca del Colegio José Gregorio Bastidas. Cabudare Estado Lara.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Rocío Valbuena.
FISCALIA 9° del M.P.: Abg. Pedro León Daza
DELITO: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO
ANTHONY JOSÉ KHAN SUAREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V- 15.732.563, Estado Civil: Soltero, nacido el 08/07/1983, de 25 años de edad, hijo de Olga Luz Suárez Jiménez y Anthony Khan Martínez, de profesión: Chofer, residenciado en Sector La Morenera Urbanización La Campiña calle 6 casa N A604. Cerca del Colegio José Gregorio Bastidas. Cabudare Estado Lara.


SOBRESEIMIENTO DECRETADO
EN AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 22 de DICIEMBRE del 2008, la FISCALIA 9° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo del Abg. Pedro León Daza, presentó conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acusación contra el imputado arriba identificado, por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Este Tribunal de Control, dictó auto en fecha 29-01-2009, mediante el cual convocó a las partes para la realización de la Audiencia Preliminar para el día 20-02-2009, a las 09:30 a.m.

El día 20-02-2009, siendo el día y hora fijada para la realización de la audiencia preliminar, se Constituyó el Tribunal de Control Nº 4, verificada la presencia de las partes, se le dio la palabra a el Fiscalia 9º del Ministerio Público, Abg. PEDRO LEON DAZA, quien fundamentó la acusación fiscal contra el imputado ANTHONY JOSÉ KHAN SUAREZ, reformulando la misma, e imputándole el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Quien narra entre otros los siguientes hechos: Ratifico la Acusación Formal en contra del ciudadano: Anthony José Khan Suárez, por el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de los Imputados de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Una vez concluida la exposición Fiscal y la declaración de la victima el Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, así como lo establecido en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Composición Procesal es la presente audiencia, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado: responde lo siguiente: No deseo declarar. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones de las partes y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: No se ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto no existen elementos fundados de convicción para enjuiciar al ciudadano Anthony José Khan Suárez SEGUNDO: Se DECRETA el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318 ordinales primero y cuarto, por cuanto el hecho no puede atribuírsele al imputado así mismo no existen posibilidades de incorporar nuevos datos a la investigación y no se cuentan con bases para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano. TERCERO: Cesan en este momento todas las medidas de coerción personal contra el ciudadano Anthony José Khan Suárez, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.732.563, por lo cual cesa el cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256 numeral tercero del COPP consistente en la presentación cada treinta días ante este Tribunal. Quedan las partes notificadas de esta decisión y la misma se publicará por auto separado. Es todo, este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley: PRIMERO: Declara la Extinción de la Acción Penal de conformidad con lo previsto en el artículo 45 y 48 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y la Libertad Plena del ciudadano Víctor Camacho, plenamente identificada en el acta. La presente decisión se fundamentará por auto separado. TERCERO: Se ordena el cese todas las medidas de coerción impuestas. Es Con fundamento en los razonamientos expuesto, como juez garante del debido proceso y del cumplimiento de los principios de legalidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 3, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 y 321, todos del Código Adjetivo Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del Ciudadano ANTHONY JOSÉ KHAN SUAREZ , arriba identificado, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. . Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 330 numeral 3, 318 numeral 3 y 321 del Código Adjetivo Penal, SOBRESEE LA CAUSA a favor del Ciudadano ANTHONY JOSÉ KHAN SUAREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V- 15.732.563, Estado Civil: Soltero, nacido el 08/07/1983, de 25 años de edad, hijo de Olga Luz Suárez Jiménez y Anthony Khan Martínez, de profesión: Chofer, residenciado en Sector La Morenera Urbanización La Campiña calle 6 casa N A604. Cerca del Colegio José Gregorio Bastidas. Cabudare Estado Lara. Se ordena su libertad plena. Se dejan sin efecto las medidas de coerción personal decretadas. Líbrese los Oficios Correspondientes. Las partes quedaron notificadas en la audiencia oral conforme el artículo 175 Ibidem. Diarícese. Publíquese. Cúmplase.

JUEZ DE CONTROL Nº 04


ABG. EDWIN ANDUEZA AMARO

La Secretaria


Abg. MARIADOLORES GUERRERO