REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 4
Barquisimeto, 23 de Marzo de 2009
Años 198° y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-000022.

JUEZ PROFESIONAL: Abog. EDWIN ANDUEZA AMARO.
SECRETARI0 DE SALA: Abog. MIGUEL ANGEL SANCHEZ.
SECRETARIA ADMINISTRATIVA. ABG. YUSMELLYS PICHARDO.
IMPUTADO: JOJANSE PASTOR RIERA PEÑA, cedulado con el Nº 17.379.370, venezolano, fecha de nacimiento 22-04-85, 22 años, natural de Barquisimeto, Edo. Lara, hijo de Nicolás Pastor Riera Peña y Iris Bolívar, domiciliado en la Urb. LA Carrucieña, vereda 28, sector 3, casa Nº 09.
DEFENSA: Abg. Zaida Monsalve (suplente de la Abg. Rocío Valbuena)
FISCALIA 11 DEL MP: Abg. Rosmary Cordero.
DELITO: TENENCIA ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

IDENTIFICACION DEL ACUSADO
JOJANSE PASTOR RIERA PEÑA, cedulado con el Nº 17.379.370, venezolano, fecha de nacimiento 22-04-85, 22 años, natural de Barquisimeto, Edo. Lara, hijo de Nicolás Pastor Riera Peña y Iris Bolívar, domiciliado en la Urb. LA Carrucieña, vereda 28, sector 3, casa Nº 09.

SOBRESEIMIENTO DECRETADO
EN AUDIENCIA POR EL ARTCULO 45 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

En fecha 29/05/06, la Fiscalía 11 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo de la Abogada Rosmary Cordero, presentó conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acusación contra el imputado arriba identificado, por la comisión del delito de TENENCIA ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas


Este Tribunal de Control, dictó auto en fecha 27-06-06, mediante el cual convocó a las partes para la realización de la Audiencia Preliminar para el día 27 de Junio, 2:30 p.m. Acto que fue diferido en esta oportunidad, finalmente quedó fijada para el día 26 de septiembre, a las 2:30 p.m...

El 26 de septiembre de 2006, siendo el día y hora fijada para la realización de la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 45 del COPP, se Constituyó el Tribunal de Control Nº 4, verificada la presencia de las partes, se le dio la palabra a el Fiscal 11 del Ministerio Público, Abg. Rosmary Cordero, quien fundamentó la acusación fiscal contra el imputado JOJANSE PASTOR RIERA PEÑA, reformulando la misma, e imputándole el delito de TENENCIA ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Quien narra entre otros los siguientes hechos: “El día 06/01/05, los funcionarios Cabo Segundo José Goyo y el distinguido José Mújica, adscrito a la Comisaría Nº 13 de la Carucieña, Zona Policial Nº 01 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, siendo aproximadamente las 6:50 horas de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje por el Barrio Lomas de León, parte baja, específicamente en la calle Los Apamates con Callejón araguaney, cuando observaron a un ciudadano que al notar la presencia policial salió corriendo, motivo por el que procedieron a indicarle que se detuviera, lo capturaron y se identificaron como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el articulo 117 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal. Y continuo exponiendo que como quiera en fecha 26-09-06 este Tribunal de Control le concedió al ciudadano JOJANSE PASTOR RIERA PEÑA el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, imponiéndole en esa misma fecha una serie de condiciones y según oficio Nº 231 suscrita por la delegado de Pruebas lic. Lucia Irusta Fernández, se desprende que el referido ciudadano ha cumplido con las citas indicadas por el delegado de pruebas, se evidencia que el mencionado imputado ha cumplido con las citas indicadas por el delegado de Pruebas, y su evolución se considera favorable es por lo que esta Representación Fiscal, solicita tome en consideración los aspectos anteriormente señaladas a los fines de que se le Sobresea la Causa al ciudadano JOJANSE PASTOR RIERA PEÑA y se extinga la Acción Penal de conformidad con el Art. 48 Ord. 7° del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo. Se le concede la palabra al imputado a quien se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 Ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expuso: estoy conforme. Es todo.
Los funcionarios realizaron un registro personal al referido ciudadano, quien fue identificado como JOJANSE PASTOR RIERA PEÑA, amparado en el artículo 205 de la ley adjetiva penal, en presencia de un testigo identificado como Carlos Román Martínez Rodríguez, arrojando como resultado que se le encontrara en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, la cantidad de ocho (8) envoltorio pequeños elaborados en material sintético de color negro, con restos vegetales de de presunta marihuana en su interior. En virtud del hallazgo los funcionarios actuantes aprehendieron al ciudadano objeto de la revisión.

Es así que ordenada la prueba de orientación sobre sustancia incautada, en fecha 07 de enero del 2005, la experto toxicólogo Teresa Marcano, del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, en acta levantada suscrita por esta, deja constancia que el contenido de los ocho (8) envoltorios elaborado en material sintético negro incautado a JOJANSE PASTOR RIERA PEÑA, era marihuana con un peso bruto de ocho coma dos (8,2) gramos.
“. Ofreció pruebas testimoniales y solicitud el enjuiciamiento del acusado, la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas.

El Tribunal impuso al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de los hechos imputados por la representación fiscal y del Precepto Constitucional, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional, quien expuso: “manera Afirmativa, Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadano JOJANSE PASTOR RIERA PEÑA: quien expuso: Quiero que se termine el presente Asunto. Es todo” se le cede la palabra a la Defensa Pública Penal, quien expone: Solicito de conformidad con el artículo 48 numeral 7 y artículo 318 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se Decrete la Extinción de la Acción Penal y como consecuencia el Sobreseimiento de la Causa a mis defendidas, por haber cumplido con las condiciones impuestas de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso. Es Todo

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Oída la exposición Fiscal, la declaración del acusado y los fundamentos de la defensa, este Tribunal de Control Nº 4, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 330 numeral 3 del Código Adjetivo Penal, pasa a realizar el siguiente pronunciamiento previa las siguientes consideraciones: En el proceso penal es necesario que de la investigación surjan las pruebas que evidencien la materialización del tipo penal calificado; en el presente caso, el tribunal observa que de la investigación realizada por la Fiscalía 11 del Ministerio Público, Se le cede la palabra a la Fiscal quien expone: como quiera en fecha 26-09-06 este Tribunal de Control le concedió al ciudadano JOJANSE PASTOR RIERA PEÑA el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, imponiéndole en esa misma fecha una serie de condiciones y según oficio Nº 231 suscrita por la delegado de Pruebas lic. Lucia Irusta Fernández, se desprende que el referido ciudadano ha cumplido con las citas indicadas por el delegado de pruebas, se evidencia que el mencionado imputado ha cumplido con las citas indicadas por el delegado de Pruebas, y su evolución se considera favorable es por lo que esta Representación Fiscal, solicita tome en consideración los aspectos anteriormente señaladas a los fines de que se le Sobresea la Causa al ciudadano JOJANSE PASTOR RIERA PEÑA y se extinga la Acción Penal de conformidad con el Art. 48 Ord. 7° del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo. Se le concede la palabra al imputado a quien se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 Ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expuso: estoy conforme. Es todo. Se le cede la palabra a la Defensa quien expone: estoy de acuerdo con lo solicitado por el Fiscal con respecto a la solicitud de la Extinción de la Acción Penal de acuerdo al Art. 48 Ord. 7° Ejusdem y consecuencialmente el Sobreseimiento de la Causa y el archivo definitivo, Es todo. Este Tribunal de Control Nº 4, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los términos siguientes: Visto lo expuesto por la defensa y por el Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actas que conforman el presente asunto, Primero consta de las actas procesales decisión de este Tribunal de fecha 26-09-06 donde le fue impuesta condiciones relativas a la Suspensión Condicional del Proceso al acusado, Segundo: consta informe del delegado de prueba, donde indica que el acusado cumplió cabalmente con las condiciones impuestas por el Tribunal, así mismo en este acto la ciudadana representante del Ministerio Público solicito que se proceda de conformidad con el Art. 45 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los efectos de la Suspensión Condicional del Proceso y se decrete el Sobreseimiento de la causa, todo ello con adhesión de la defensa. En consecuencia este Tribunal decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el Art. 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Art. 48 ordinal 7° ejusdem.

DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del Ciudadano JOJANSE PASTOR RIERA PEÑA, arriba identificado, por la presunta comisión del delito de TENENCIA ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 330 numeral 3, 318 numeral 2 y 321 del Código Adjetivo Penal, SOBRESEE LA CAUSA a favor del Ciudadano JOJANSE PASTOR RIERA PEÑA, cedulado con el Nº 17.379.370, venezolano, fecha de nacimiento 22-04-85, 22 años, natural de Barquisimeto, Edo. Lara, hijo de Nicolás Pastor Riera Peña y Iris Bolívar, domiciliado en la Urb. LA Carucieña, vereda 28, sector 3, casa Nº 09. Se ordena su libertad plena. Se dejan sin efecto las medidas de coerción personal decretadas. Líbrese los Oficios Correspondientes. Las partes quedaron notificadas en la audiencia oral conforme el artículo 175 Ibidem. Diarícese. Publíquese. Cúmplase.

JUEZ DE CONTROL Nº 4

ABG. EDWIN ANDUEZA AMARO

La Secretaria

ABG. YUSMELLYS PICHARDO.