REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 02 de marzo de 2009
Años: 198º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-001284

Juez: Abg. EDWIN ANTONIO ANDUEZA AMARO
Secretaria: Abg. ALBIZABETH CHACON
Imputado:
JACINTO NAVAS, cédula de identidad Nº V.- 7.055.256, natural de Pira-Pira Estado Carabobo, municipio Tocuyito, nacido en fecha 29.09.1940, de 68 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación comerciante, hijo de Estoquea Navas, residenciado en carrera 13 calle 45 casa numero 11, de esta ciudad. Teléfono: no posee. Se deja constancia que el imputado aparece registrado solo por el presente asunto.
PABLO ENRIQUE HERRERA, cédula de identidad Nº V.- 3.058.442, natural de Petare Estado Miranda, nacido en fecha 22.03.1947, de 61 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación comerciante, hijo de Angelina Herrera y de Manuel Cordoba (+), residenciado en urbanización Lomas de Fumbar Manzana 1 casa J4 valencia estado Carabobo. (La dirección de mi hija en Barquisimeto es carrera 17 cruce con calle 21 casa numero 103, a media cuadra del auto lavado) Teléfono: no posee. Se deja constancia que el imputado aparece registrado solo por el presente asunto.
Fiscal 3º del Ministerio Público: Abg. Mariangel Garcia
Victima: Felipe Boza
Defensa privada: Abg. Alirio Echeverria
Delito: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 8º Código Penal.


Fundamentación de medida de privación judicial preventiva de la libertad. Correspondiente al articulo 250 del código orgánico procesal penal.


Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en audiencia celebrada en esta fecha, según lo solicitado por la Fiscalia tercera del Ministerio Publico de este estado, mediante la cual se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este tribunal para decidir observa.


En esta oportunidad, la Fiscalia tercera del Ministerio Publico de este Estado, hizo solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en la Audiencia celebrada en fecha 01 de Marzo de 2009, Precalificando los tipos delictivos como: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 8º Código Penal.

Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó a el imputado JACINTO NAVAS, cédula de identidad Nº V.- 7.055.256, Y PABLO ENRIQUE HERRERA, cédula de identidad Nº V.- 3.058.442, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y del contenido, alcance y sentido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

Manifestando los ciudadanos JACINTO NAVAS, cédula de identidad Nº V.- 7.055.256, natural de Pira-Pira Estado Carabobo, municipio Tocuyito, nacido en fecha 29.09.1940, de 68 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación comerciante, hijo de Estoquea Navas, residenciado en carrera 13 calle 45 casa numero 11, de esta ciudad. Teléfono: no posee. Y PABLO ENRIQUE HERRERA, cédula de identidad Nº V.- 3.058.442, natural de Petare Estado Miranda, nacido en fecha 22.03.1947, de 61 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación comerciante, hijo de Angelina Herrera y de Manuel Cordoba (+), residenciado en urbanización Lomas de Fumbar Manzana 1 casa J4 valencia estado Carabobo. (La dirección de mi hija en Barquisimeto es carrera 17 cruce con calle 21 casa numero 103, a media cuadra del auto lavado) Teléfono: no posee. “responde lo siguiente “le cedemos la palabra a nuestro defensor para que proponga el acuerdo reparatorio. Se le cede la palabra al defensor: esta representación técnica oferta formalmente a la victima Felipe Boza a los fines de ser indemnizado y celebrar acuerdo reparatorio la cantidad de 14.000 bolívares, solicito por cuanto el presente delito es un delito que recae sobre bienes patrimoniales solicito se acuerde y se imponga medida cautelar de las establecidas en el articulo 256 del COPP y en caso de no acordarlo se mantenga en la Comandancia de la Fuerza Armada Policial. Se le cede la palabra al MP quien expone: no me opongo a la celebración del mismo.


Se le cede la palabra a la victima una vez impuesta de sus derechos establecidos en el artículo 120 del COPP y sin coacción alguna expone: estaba en el banco BANESCO del Sambil y estos ciudadanos que están en esta sala me despojaron de la cantidad de 12.480 bolívares, siendo los mismos capturados por la seguridad del Centro Comercial y estas personas fueron detenida por la policial. La defensa de estos señores me manifestó un acuerdo reparatorio por la cantidad de 14.000 bolívares con la que estoy de acuerdo.

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, tratándose de un delito de tan grave entidad como los HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 8º Código Penal, tipos penales este que se ha hecho tan frecuente en nuestra sociedad, cuya acción no esta evidentemente prescrita. Aunado a la circunstancia, que según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen suficientes elementos de convicción, para estimar la participación o posible participación de este ciudadano en el Hecho Punible, aquí investigado Así como suficientemente acreditado el peligro de fuga, en base a la presunción establecida en el artículo 251 en su parágrafo primero. Y configurado a juicio de quien juzga, el peligro de Obstaculización, en virtud de que este ciudadano pudiera influir en los expertos, testigos, en consecuencia se hace presumir, ambos extremos el peligro de fuga y el de obstaculización.

Observa este Tribunal, que en atención a las circunstancias particulares del presente asunto, toda vez que en base a lo esbozado por los funcionarios aprehensores en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar del la detención del imputado. Concatenado a que del conjunto racional que conforma el presente asunto, reevidencia la existencia de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como se desprenden suficientes elementos para estimar razonablemente la participación de este ciudadano, en el tipo penal investigado, establecida esta circunstancia, que según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen suficientes elementos de convicción, para estimar la participación o posible participación de esta ciudadana en el Hecho Punible, aquí investigado, por todo lo que se desprende de las actas que conforman el presente proceso. Así como suficientemente acreditado el peligro de fuga y el de obstaculización, en virtud de la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo necesaria el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, en consecuencia, se aparta quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.


Y es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, el decretar medida Privativa de Libertad , al imputado de marras. En este sentido apartándose este Juzgador, del principio establecido en nuestro proceso penal venezolano, en lo relativo que la regla es la Libertad y la privación la excepción, comporta este caso en particular, suficientemente llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del Código adjetivo Penal, en consecuencia se procede a decretar Medida Privativa de Libertad, al prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del Delito señalado por el Representante Fiscal. Y así se decide.

DISPOSITIVA


En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA 1°) Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por el Defensor Publico Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 44 ord. 1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2°) Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 3) Se decreta la medida judicial de Privación de Libertad en contra de los ciudadanos JACINTO NAVAS y PABLO ENRIQUE HERRERA los cuales permanecerán el la comandancia de la policía hasta el día 06.03.09 que se fija audiencia de conformidad con el articulo 40 del COPP. Es todo. Se acuerda las copias solicitada por la defensa y la fiscal. Líbrese boletas correspondientes. Y así decide. Notifíquese a las partes.

JUEZ TITULAR CUARTO DE CONTROL

ABG. EDWIN ANDUEZA AMARO

SECRETARIO.