REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 02 de marzo de 2009
Años: 198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-001282

Juez: Abg. EDWIN ANTONIO ANDUEZA AMARO
Secretaria: Abg. JULIANA BOU ASSAF
Imputado:
WILMER JOSE RUIZ FALCON, cédula de identidad Nº V.-24.397.264, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 2602.1990, de 18 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación trabajo con mi papa de albañil, hijo de Juan Salas y de Otilia Montilla, residenciado Avenida el Cementerio con calle Andres Verdes, Sector Los Rastrojos, casa sin numero, casa de color rosada, cerca de la Floristería de Marlene. Teléfono: no posee.
ROMER JOSE QUINTERO MORALES, cédula de identidad Nº V.-21.459.846, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 17.07.1990, de 18 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación trabajo en auto lavado cabudare el rastrojo Juan, hijo de Delia Morales y de Pablo Quintero, residenciado calle 2 avenida principal en la alfarería, numero casa 65, cerca de un bodega de Yaqueline, de esta ciudad. Teléfono: no posee.
Fiscal 3º del Ministerio Público: Abg. Mariangel Garcia
Victima: Belismar Delgado Pereira
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: RAFAEL MARTINEZ, asistida por el Abogado Rafael Martinez IPSA. 27.939
Defensa: Abg. Francisco Mata
Delito: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinal 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

Fundamentación de medida de privación judicial preventiva de la libertad. Correspondiente al articulo 250 del código orgánico procesal penal.


Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en audiencia celebrada en esta fecha, según lo solicitado por la Fiscalia tercera del Ministerio Publico de este estado, mediante la cual se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este tribunal para decidir observa.


En esta oportunidad, la Fiscalia tercera del Ministerio Publico de este Estado, hizo solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en la Audiencia celebrada en fecha 01 de Marzo de 2009, Precalificando los tipos delictivos como: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinal 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos

Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó a el imputado WILMER JOSE RUIZ FALCON, cédula de identidad Nº V.-24.397.264, y ROMER JOSE QUINTERO MORALES, cédula de identidad Nº V.-21.459.846,, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y del contenido , alcance y sentido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

Manifestando los ciudadanos WILMER JOSE RUIZ FALCON, cédula de identidad Nº V.-24.397.264, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 2602.1990, de 18 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación trabajo con mi papa de albañil, hijo de Juan Salas y de Otilia Montilla, residenciado Avenida el Cementerio con calle Andres Verdes, Sector Los Rastrojos, casa sin numero, casa de color rosada, cerca de la Floristería de Marlene. Teléfono: no posee. Y ROMER JOSE QUINTERO MORALES, cédula de identidad Nº V.-21.459.846, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 17.07.1990, de 18 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación trabajo en auto lavado cabudare el rastrojo Juan, hijo de Delia Morales y de Pablo Quintero, residenciado calle 2 avenida principal en la alfarería, numero casa 65, cerca de un bodega de Yaqueline, de esta ciudad. Teléfono: no posee. “responde lo siguiente “ si vamos a declarar, se retira de la sala el imputado Romer José Quintero Morales y se le cede la palabra al imputado WILMER JOSE RUIZ FALCON quien expone: no, nosotros veníamos por ahí por los pinos nosotros veníamos y el venia en un carro en una terio y el paso y el se devolvió y dice chamo para donde van y al ratico nosotros nos montamos y al ratico llego la patrulla y al ratico supimos que la camioneta era robada, porque el no nos quiso decir nada. Es todo. A preguntas de la Fiscalia respondió: de 12 a 2 estaba en mi casa, si los conozco, conozco al menor. Es todo. A preguntas de la defensa: no, yo no me encontraba con ellos. A preguntas del Tribunal: si, si conozco a Romer Quintero, el se la pasa en mi casa, el fue desde la 9 a la casa, y desde esa hora nos pusimos a ver videos y a escuchar música, si todo el tiempo estuvo en la casa. Pasa a la Sala Romer Quintero quien libre de toda coacción expone: bueno yo estaba en frente de la casa de mi mama, estaba con el otro muchacho y en eso llego el menor con una camioneta una terio, el nos dice que demos una vuelta en la camioneta, nosotros nos montamos y en lo que vamos yo le pregunto a el y esa camioneta y el me dice con esa camioneta no hay problema y en lo que vamos mas adelante nos para la policía, y ahí fue donde nos llevaron, radiaron la camioneta y salio solicitada. A PREGUNTAS DE LA FISCAL: si conozco al joven que cargaba la camioneta, yo estaba echando cuento con el otro chamo, yo estaba ese día trabajando, yo trabajo en un trabajo, no se como se llama el sr, le dice nacho, trabajamos en barrio unión, en una carnicería que llevamos pollos, y llegue a la casa a las 5 de la tarde y me puse echar cuento con el otro chamo, no se donde pueden ubicar al sr. nacho. yo quiero que ella me mire y me detalle porque yo no andaba en nada de eso. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: no, yo no me encontraba donde paso el robo. a preguntas del tribunal: no, yo no me la paso mucho con el, el vive por ahí por abajo por el cementerio, algunas veces voy para casa de el, no, yo no andaba con el, el me fue a buscar a la casa y nos pusimos a echar cuento, yo llegue de trabajar a la 5 y el me fue a buscar a mi casa y salimos a echar cuento, no me acuerdo donde yo iba sentado en la camioneta.


Se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: una vez escuchada a la victima y a la fiscalia del ministerio publico, solicito a este tribunal la individualización de los hechos para cada uno de mis representados ya que se puede evidenciar que uno de ellos, no es reconocido ni señalado por la victima indicado que en el precepto jurídico las responsabilidades son individuales, es por ello que solicito, se cambia el calificativo de robo agravado al ciudadano wilmer ruiz. de igual forma de haber otro testigo, solicito reconocimiento en rueda al ciudadano romer quintero, ya que podemos dilucidar que a favor de los imputados puede haber algún tipo de error o confusión, de igual forma solicito que al ciudadano wilmer ruiz de ser positivo el cambio de calificación se le acuerde una medida cautelar menos gravosa, me adhiero al procedimiento ordinario para poder dilucidar las investigaciones correspondientes a este caso.

Se de nuevamente la palabra a fiscalia; el ministerio publico esta de acuerdo con el reconocimiento solicitado por la defensa, con los testigos que se identificaran mas adelante, ahora bien de acuerdo al tiempo manifestado por la victima entre lo que la victima manifiesta y la detención de los mismos, solicito se me autorice orden de allanamiento en las viviendas ubicadas en las direcciones aportadas por los imputados a los fines de verificar si se encuentran allí alguna evidencia de los objetos extraídos de la vivienda de la victima. Se le cede la palabra a la victima una vez impuesta de sus derechos establecidos en el artículo 120 del COPP y sin coacción alguna expone: ese era el día viernes estaba en la casa, eran como las 2:30 pm, llego un joven blanco el y me `pide agua y yo le doy agua y vienen otros dos mas morenitos y les doy agua y dicen que están trabajando cerca de la casa y yo le digo que tengo un trabajador y que nunca lo dejo sin tomar agua, el joven blanquito me dice yo voy a buscar un envase para que usted me lo llene de agua, entonces yo le dije que esta bien, ellos se van y como a los cinco minutos ellos regresan y yo sigo limpiando, me llama el joven y me dice sra sra, yo me levanto, lo veo y me dice que ya tiene el envase, yo me levanto y le paso la manguera del chorro, ellos en vista que el envase estaba roto me piden que les preste otro envase, yo en eso llamo al albañil que esta frisando atrás, y le digo que me de su jarra para dársela al joven el me da la jarra le coloco hielo, luego en ese momento yo estoy por la ventana, y en eso siento que están abriendo la reja, miro y veo que la reja esta abriendo cuneado vuelvo a ver el joven ya había entrado, me tapa la boca y me amenaza con un arma, me tapa y me dice sra no grite que no le vamos hacer nada, en ese momento mi hija dice mami que pasa, otro de los jóvenes va la busca que ella estaba en la computadora y la trae hacia mi, el muchacho blanquito dice donde estan las prendas y el dinero en efectivo, yo le dije, dinero en efectivo, no tengo, mis prendas lo poco que tengo en la peinadora, me llevan al cuarto principal que es mi cuarto, a mi y a mi hija empiezan a desconectar el tv grande de mi cuarto y dvd, el joven el blanquito dicen que nos metan en el baño y nos meten en el baño a mi hija y a mi, nos sacan del baño de nuevo, agarran todas las llaves que estan en el llavero y me dicen cual es la llave de la terios en ese momento mi hija me dice son estas que están acá y ella les muestra los dos juegos de llave, nos preguntan si tiene drive saiver y mi hija dice no no tiene, nos meten de nuevo al baño ellos siguen sacando las cosas, desconectando, se oye la alarma de la camioneta y nos sacan del baño para que la desactivemos, nos llevan hasta la cocina y en ese momento yo mire al cuarto de mi hija y estaban bajando el tv y un ventilador, voy y miro a la sala y veo otro que esta desmantelando la computadora, luego nos regresan a la habitación y nos vuelven a meter en el baño, luego que entramos al baño, nos quedamos ahí, y nos mantuvimos ahí, volvieron a tocarnos la puerta y nos dicen que donde están los celulares, mi hija le dice que están en la mesa que esta en la parte de afuera, nos preguntan por fundas, enseguida mi hija le dice ahí están las fundas, nos preguntas por los zapatos y la ropa, nos preguntan si los zapatos son nuevos y esas cosas, y mi hija dicen que esos están usados, nosotras nos quedamos tranquilitas, uno lo llamo al que estaba en el cuarto y le dijo que se fuera en eso escuchamos una camioneta que pico caucho y nosotros nos quedamos tranquilitos, y en eso paso como diez minutos y no escuchamos nada en eso abrimos la puerta y mi hija llama al albañil Eric esta ahí y no respondía, Eric estas ahí y no respondía, llamamos y decimos a los jóvenes que estaban allí, jóvenes están allí, están allí, salimos y nos damos cuenta que no hay nadie, que no esta nadie, yo pienso que lo primero es llamar para localizar la camioneta, me dio cuenta que me desconectaron el teléfono, voy a que una vecina, me comunico con el 171 y le doy los datos de la camioneta, ella me dice que debo ir a la comisaría mas cercana que era la de almarriera y colocar la denuncia, empecé hacer lo de las denuncias, me manaron al CICPC de la zona industrial, y a eso como de las 8 o 9 llega la policía primero porque otro vecino lo llamo, le digo todo lo que había pasado y se van y yo le digo al comisario que de la PTJTA me habían llamado y que iban para la casa y que nunca fueron, luego seria que paso como media hora cuando vuelve la policía y me muestra un juego de llave de la camioneta y yo digo que ese es un juego de las llaves que se llevaron, luego llaman y me dicen que si tenían la camioneta que la habían conseguido, ellos me trasladan y me dicen que si puedo reconocer a los jóvenes, le digo que reconozco a un blanquito que tenia un corte que es pegadito a los lados y larguito arriba que fue el que hablo conmigo, que me pidió agua y que me apunto, los otros dos son morenitos y de estatura como de 1.70. se deja constancia que la victima manifiesta que el imputado que esta vestido con franela blanca y azul estuvo en el lugar del hecho, carga la misma ropa que el momento del robo. (el señalado imputado tiene el nombre de Romer Quintero).


Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, tratándose de un delito de tan grave entidad como los Robo en la modalidad de Uso y Amenazas, tipo penal previsto y sancionado en el UNICO aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano, tipos penales este que se ha hecho tan frecuente en nuestra sociedad, cuya acción no esta evidentemente prescrita. Aunado a la circunstancia, que según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen suficientes elementos de convicción, para estimar la participación o posible participación de este ciudadano en el Hecho Punible, aquí investigado Así como suficientemente acreditado el peligro de fuga, en base a la presunción establecida en el artículo 251 en su parágrafo primero. Y configurado a juicio de quien juzga, el peligro de Obstaculización, en virtud de que este ciudadano pudiera influir en los expertos, testigos, en consecuencia se hace presumir, ambos extremos el peligro de fuga y el de obstaculización.

Observa este Tribunal, que en atención a las circunstancias particulares del presente asunto, toda vez que en base a lo esbozado por los funcionarios aprehensores en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar del la detención del imputado. Concatenado a que del conjunto racional que conforma el presente asunto, reevidencia la existencia de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como se desprenden suficientes elementos para estimar razonablemente la participación de este ciudadano, en el tipo penal investigado, establecida esta circunstancia, que según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen suficientes elementos de convicción, para estimar la participación o posible participación de esta ciudadana en el Hecho Punible, aquí investigado, por todo lo que se desprende de las actas que conforman el presente proceso. Así como suficientemente acreditado el peligro de fuga y el de obstaculización, en virtud de la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo necesaria el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, en consecuencia, se aparta quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.


Y es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, el decretar medida Privativa de Libertad , al imputado de marras. En este sentido apartándose este Juzgador, del principio establecido en nuestro proceso penal venezolano, en lo relativo que la regla es la Libertad y la privación la excepción, comporta este caso en particular, suficientemente llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del Código adjetivo Penal, en consecuencia se procede a decretar Medida Privativa de Libertad, al prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del Delito señalado por el Representante Fiscal. Y así se decide.



DISPOSITIVA


En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA 1°) Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 44 ord. 1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2°) Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 3) En cuanto a la Privativa solicitada por el Ministerio Publico SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE SERA CUMPLIDA EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL DE URIBANA, SIN EMBARGO LOS MISMOS PERMANECERAN EN CALIDAD DE DEPOSITO EN LA COMANDANCIA DE LA FUERZA ARMADA POLICIAL HASTA EL DIA DE MIERCOLES 04-03-09 DIA EN QUE SE EFECTUARA EL RECONOCIMIENTO EN RUEDA, UNA VEZ EFECTUADO EL MISMO SE ENVIARAN AL CENTRO PENITENCIARIO. 4) SE ACUERDA EL TRASLADO DE LOS IMPUTADOS PARA EL DIA 02-03-09 A LAS 02:00 PM A LA SEDE DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO A LOS FINES DE QUE SE PRACTIQUE LA IMPUTACION FORMAL. 4) SE ACUERDA MEDIDA DE PROTECCION POLICIAL CONSISTENTE CON RECORRIDOS DIARIOS A LA VICTIMA CIUDADANA BELISMAR DELGADO PEREIRA EN EL LUGAR DE SU RESIDENCIA. 5) SE ACUERDA RECONOCIMIENTO EN RUEDA PARA EL DIA MIERCOLES 04-03-09 A LAS 02:00 P.M. 6) EN CUANTO A LA ORDEN DE ALLANAMIENTO SOLICITADA POR LA FISCALIA, ESTE TRIBUNAL NO LA ACUERDA POR CUANTO CONSIDERA ESTE JUZGADOR QUE ES INOFICIOSO YA QUE LA DEFENSA SE ENCUENTRA EN ESTA SALA. 7) SE ACUERDA REMITIR COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION AL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2 EN EL ASUNTO KP01-D-2009-220 EL CUAL GUARDA RELACION CON LA PRESENTE CAUSA. LIBRESE LAS BOLETAS Y OFICIOS CORRESPONDIENTES PARA DAR CUMPLIMIENTO A LO ACORDADO EN ESTA AUDIENCIA. SE ACUERDAN LAS COPIAS SOLICITADAS POR LA FISCALIA Y así decide. Notifíquese a las partes.

JUEZ TITULAR CUARTO DE CONTROL

ABG. EDWIN ANDUEZA AMARO

SECRETARIO.