REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 02 de Marzo de 2009.
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-001281

Juez: Abg. EDWIN ANTONIO ANDUEZA AMARO
Secretaria: Abg. ALBIZABETH CHACON
Imputado:
ANDERSON ANTONIO PEREZ RIVAS, cédula de identidad Nº V.-21.728.152, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 06.02.1990, de 19 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación estudio y trabajo en una venta de repuestos, hijo de Juana Rivas y de Narcizo Perez, residenciado en final de la calle 8 con calle Don Juan de la Urbanización Rómulo Betancourt, casa Nº 245 Parroquia el Cuji, frente de la Urbanización los Girasoles, de esta ciudad. Teléfono: 0412.792.75.65. Se deja constancia que el imputado aparece registrado solo por el presente asunto.
Fiscal 3º del Ministerio Público: Abg. Mariangel Garcia
Defensa: Abg. Francisco Mata
Delito: ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 del numeral 1º del Código Penal.



Fundamentación de Medida Cautelar Sustitutiva conforme al Artículo. 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.


Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada en esta Audiencia a favor del ciudadano ANDERSON ANTONIO PEREZ RIVAS, cédula de identidad Nº V.-21.728.152, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 06.02.1990, de 19 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación estudio y trabajo en una venta de repuestos, hijo de Juana Rivas y de Narcizo Perez, residenciado en final de la calle 8 con calle Don Juan de la Urbanización Rómulo Betancourt, casa Nº 245 Parroquia el Cuji, frente de la Urbanización los Girasoles, de esta ciudad. Teléfono: 0412.792.75.65. Y a tal efecto se observa:
La Fiscal tercera del Ministerio Publico de este Estado; tuvo conocimiento del presente proceso, en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios SUB-INSP (PEL) MIGUEL RODRIGUEZ, C/2 DO (PEL) JAIME LEAL, C/ 2DO (PEL) EDGAR OVIEDO, adscritos a la comisaría de la zona policial norte, quienes en fecha 27 de febrero de 2009, encontrándose en labores de patrullaje por la jurisdicción exactamente por la calle 8 con calle Don Juan de la urbanización Rómulo Betancourt, donde logran visualizar a un ciudadano a quien se le procedió a dar la voz de alto, y se le solicitaron los documentos de identificación, procediendo el mismo a vociferar palabras obscenas en contra de los funcionarios, y en contra de la institución policial, negándose rotundamente a aportar sus datos de identificación y oponiendo resistencia a la autoridad, en ese momento sale de una vivienda signada con el Nº 245 una ciudadana quien manifestó ser hermana del ciudadano en mención la misma fue identificada como CARMEN PEREZ RIVAS, DE 22 AÑOS DE EDAD, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.263.032, SOLTERA, ESTUDIANTE, NATURAL DE BARQUISIMETO, RESIDENCIADA EN LA URBANIZACION ROMULO BETANCOURT FINAL DE LA CALLE 8 CON CALLE DON JUAN, CASA Nº 245, quien presencio la aptitud tomada por su hermano, por lo que se procedió a la practica de la aprehensión del mismo. Posteriormente cuando se intento introducirlo a unidad el ciudadano procedió a comportarse de una manera agresiva lanzando golpes contra los funcionarios policiales y vociferando obscenidades en contra de la comisión policial frente a su hermana, diciendo textualmente lo siguiente: “SAPOS PAJUOS, MAMA GUEVO, NINGUN COÑO E ` SU MADRE DE ESTOS ME MONTA EN ESA MIERDA, YA VERAN QUE LOS VOY A DENUNCIAR EN LOS DERECHOS HUMANOS POR QUE YO CONOZCO MIS DERECHOS, VOY A PRESENTAR CARGOS”,……..”

Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía, solicitaron al Tribunal de Control, se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, se prosiga la causa por el Procedimiento Abreviado y solicita Medida Cautelar que el tribunal tenga a bien, solicito copias de la audiencia.

Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia Oral, en fecha indicada una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición del imputado, ANDERSON ANTONIO PEREZ RIVAS, cédula de identidad Nº V.-21.728.152, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 06.02.1990, de 19 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación estudio y trabajo en una venta de repuestos, hijo de Juana Rivas y de Narcizo Perez, residenciado en final de la calle 8 con calle Don Juan de la Urbanización Rómulo Betancourt, casa Nº 245 Parroquia el Cuji, frente de la Urbanización los Girasoles, de esta ciudad. Teléfono: 0412.792.75.65, quien una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como del uso, contenido y alcance de las Medidas alternativas a la Prosecución del proceso, manifestando: “que no va a declarar que se acoge al precepto constitucional”

La Defensa, por su parte manifestó que me adhiero al procedimiento abreviado y solicito medida de presentación cada 30 días, solicito copia.

Quedando así reconocido, el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales, están desarrollados a su vez, en los artículos 9 y 243 del Código orgánico procesal penal, normas estas fundamentadas en el principio de que la reglas en este sistema Procesal penal Venezolano, es la Libertad y la excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario Decretar una medida Privativa de Libertad, lo cual se desprende de la misma exposición del imputado, observándose además que este ciudadano, tienen un oficio y domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal acusatorio, Principios tales como el de afirmación de Libertad y Presunción de inocencia, no llenados los extremos excepcionales para la procedencia de la privación preventiva, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad .

Constituyen las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los presupuestos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o participe en la comisión del hecho investigado. No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido. No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. En cuanto al peligro de Obstaculización, siendo esta una presunción Iuris tamtun, no se establece la grave sospecha de lo anteriormente esbozado y evidenciado en el proceso que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.

En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por no configurarse los extremos de procedencia. Estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la privación de la Libertad, los principios de legalidad, excepcionalidad y proporcionalidad. Y constituyen la figura de las medidas cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma. Y en tal sentido, este juzgador, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue. Siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.


DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, 1°) Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por el Defensor Publico Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 44 ord. 1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2°) Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO 3) En cuanto a la Cautelar solicitada por el Ministerio Publico y la medida cautelar solicitada por la defensa técnica este tribunal considera procedente imponer una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el Artículo 256 ordinal 3º la cual consiste en presentación cada (30) días. Se acuerda las copias solicitada por la defensa y la fiscal. Líbrese Boleta correspondiente. Se remitirá el presente asunto al tribunal que corresponda en su oportunidad legal. Y así se decide. Notifíquese a las partes, es todo.


El Juez de Control Nº 4,

Abg. Edwin Antonio Andueza Amaro



LA SECRETARIA