REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 01 de Marzo de 2009
198º y 149º


ASUNTO: KP01-P-2009-001252

JUEZ: Abg. Edwin Andueza
SECRETARIO DE SALA: Abg. Oriel Pérez
ALGUACIL: Eduardo Acevedo
IMPUTADO: GENARO SEGUNDO URDANETA BECERRA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V- 12.441.127, Estado Civil: Casado, nacido el 30/11/1973, de 35 años de edad, hijo de Luz Estella de Urdaneta y Genaro Segundo Urdaneta, de profesión: Chofer, residenciado en Santa Teresa del Tuy, Calle Chaparral Sector La Matera. Casa 68 Calle La Rosa Santa Teresa del Tuy Estado Miranda. Teléfono: (0426) 8118796. VERIFICADO DEL SISTEMA JURIS: No Causas en este Circuito Judicial Penal
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Zarelly Zambrano
FISCALIA 3° del Ministerio Público: Abg. Mariangel García

Fundamentación de audiencia de art. 250 código orgánico procesal penal

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada en esta Audiencia a favor del ciudadano GENARO SEGUNDO URDANETA BECERRA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V- 12.441.127, Estado Civil: Casado, nacido el 30/11/1973, de 35 años de edad, hijo de Luz Estella de Urdaneta y Genaro Segundo Urdaneta, de profesión: Chofer, residenciado en Santa Teresa del Tuy, Calle Chaparral Sector La Matera. Casa 68 Calle La Rosa Santa Teresa del Tuy Estado Miranda. Teléfono: (0426) 8118796. Y a tal efecto se observa:


La Fiscalia tercera del Ministerio Publico de este Estado, tuvo conocimiento del presente proceso, en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios SM/2 SILVA RIVERO ENGERBERTH, SM/3 UZCATEGUI JOSE LUIS Y S/1RO SILVA PEÑA KENDRIS TOMAS, adscritos al comando de la segunda compañía del destacamento Nº 47 del comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes en fecha 27 de febrero de 2009, dando cumplimiento al plan operativo de seguridad ciudadana Lara segura; en el punto de control móvil instalado en el sector de tintorero, carretera Lara-Zulia, observan un vehiculo marca chevrolet, tipo camión, color blanco con barandas negras, placas 09FGBF, procedente del estado Zulia, al ciudadano conductor se le informo estacionarse al lado derecho de la vía con el fin de ser chequeados sus documentos al igual que el del vehiculo, se verificaron las identificaciones por el sistema SIPOL Guarico, quien informa que el numero de cedula de identidad 12.441.127 pertenecía al ciudadano GENARO SEGUNDO URDANETA BECERRA, fecha de nacimiento, 30/11/73, de 35 años de edad, alfabeto, soltero, de profesion u oficio chofer, natural de Maracaibo estado Zulia, residenciado en santa teresa del tuy, calle chaparral sector la matera, casa S/N, calle la rosa presenta las siguientes solicitudes: 1-solicitado de fecha 04/05/2007, por lesiones personales culposas departamento de aprehensiones, juzgado de control extensión valle del tuy, estado miranda, 2- solicitado de 12/12/2007, por lesiones personales graves, departamento de aprehensiones, juzgado segundo de control, estado Miranda seccion valles del tuy, razon por la cual se traslado al ciudadano a la sede del comando,……”


Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía, solicitaron al Tribunal de Control, Visto que el ciudadano GENARO SEGUNDO URDANETA BECERRA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V- 12441127, fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Comando Regional Nº4 de la Guardia Nacional Bolivariana por estar SOLICITADO por el Departamento de Aprehensiones Juzgado Segundo de Control extensión Valle del Tuy, Estado Miranda en fechas 04/05/2007 y 12/12/2007, motivos por los cuales solicito muy respetuosamente a este Tribunal la Declinatoria de Competencia a esa Circunscripción para que la misma fije audiencia oral respectiva. Es todo

Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia Oral, en fecha indicada una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición del imputado, GENARO SEGUNDO URDANETA BECERRA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V- 12.441.127, Estado Civil: Casado, nacido el 30/11/1973, de 35 años de edad, hijo de Luz Estella de Urdaneta y Genaro Segundo Urdaneta, de profesión: Chofer, residenciado en Santa Teresa del Tuy, Calle Chaparral Sector La Matera. Casa 68 Calle La Rosa Santa Teresa del Tuy Estado Miranda. Teléfono: (0426) 8118796, quien una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como del uso, contenido y alcance de las Medidas alternativas a la Prosecución del proceso, manifestando: responde lo siguiente: Yo venia de Maracaibo de mi trabajo había un operativo en Tintorero y allí me llevaron al Comando, los Funcionarios se portaron bien están haciendo su deber pero yo alego que a mi el Juez me dio un papel que dice que me saquen de pantalla y todavía aparezco yo no entiendo yo me estoy presentando todos los 30 no he fallado a ninguna presentación estoy esperando el Juicio, si me sueltan hoy yo necesito una Constancia para que no me agarren en otro operativo para ir de aquí directo a hablar con mi Juez. Es todo

La Defensa, por su parte manifestó que Esta defensa se opone a la solicitud fiscal por cuanto consta en autos al folio 06 del presente asunto Oficio Nº 710-08 de fecha 03/10/2008 emanado del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda donde se dirigen a la División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en donde ordenan dejar sin efecto orden de aprehensión y solicitan sea excluido del Sistema Policial, lo que evidencia que mi representado no se encontraba solicitado por lo que le solicito a este Digno Juzgado que decrete la libertad plena de mi defendido. Es todo

Quedando así reconocido, el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales, están desarrollados a su vez, en los artículos 9 y 243 del Código orgánico procesal penal, normas estas fundamentadas en el principio de que la reglas en este sistema Procesal penal Venezolano, es la Libertad y la excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario Decretar una medida Privativa de Libertad, lo cual se desprende de la misma exposición del imputado, observándose además que este ciudadano, tienen un oficio y domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal acusatorio, Principios tales como el de afirmación de Libertad y Presunción de inocencia, no llenados los extremos excepcionales para la procedencia de la privación preventiva, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad .


Constituyen las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los presupuestos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o participe en la comisión del hecho investigado. No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido. No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. En cuanto al peligro de Obstaculización, siendo esta una presunción Iuris tamtun, no se establece la grave sospecha de lo anteriormente esbozado y evidenciado en el proceso que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.


En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por no configurarse los extremos de procedencia. Estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la privación de la Libertad, los principios de legalidad, excepcionalidad y proporcionalidad. Y constituyen la figura de las medidas cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma. Y en tal sentido, este juzgador, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue. Siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.


DISPOSITIVA


PUNTO PREVIO: A modo de fundamentación de la presente decisión se emiten estas consideraciones: En fecha 27/02/2009 siendo las 06:30 a.m los efectivos Guardias Nacionales SM/2 Silva Rivero Engerberth; S/M3 Uzcategui Jorge Luís y S/1ro. Silva Peña Kenris Tomás adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento Nro 47 del Comando Regional Nro 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, cumpliendo instrucciones del Ciudadano CAP. Jose Junior Herrera Duarte, Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento Nro 47 del Comando Regional Nro 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, dando cumplimiento al Plan Operativo de Seguridad Ciudadana Lara aprehendieron al ciudadano GENARO SEGUNDO URDANETA BECERRA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V- 12441127 motivado a que presentaba las siguientes solicitudes: 1) Solicitado de fecha 04/05/2007, por lesiones personales culposas departamento de aprehensiones, Juzgado de Control extensión Valle del Tuy, Estado Miranda; 2) Solicitado de 12/12/2007, por lesiones personales graves, departamento de aprehensiones Juzgado 2do Control; Estado Miranda Sección Valle del Tuy. Y visto que en consta la folio 06 del presente asunto oficio Nº 710-08 de fecha 03/10/2008 emanado del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda donde se dirigen a la División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en donde ordenan dejar sin efecto orden de aprehensión y solicitan sea excluido del Sistema Policial, y visto que según acta policial Nro 0238 de fecha 26/02/2009 se menciona que las solicitudes que presenta el imputado son de fechas 04/05/2007 y 12/12/2007 observándose que el mencionado oficio Nro 710-08 es de fecha posterior, de lo cual se desprende que el imputado de autos no se encuentra solicitado, es por lo que considera este Juzgador que lo mas ajustado a derecho es ordenar la Libertad Inmediata del ciudadano: GENARO SEGUNDO URDANETA BECERRA, y que el mismo se dirija por sus propios medios hasta el Circuito Judicial Penal del Estado Miranda a los fines de que solvente su situación. Sirva este fundamento ante esbozado como auto motivado de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE. Este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones de las partes y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: Se ORDENA la Libertad Inmediata del ciudadano: GENARO SEGUNDO URDANETA BECERRA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V- 12.441.127, plenamente identificado, por cuanto se observa que el mismo no posee orden de aprehensión en su contra y se insta al mencionado ciudadano a los fines de que se dirija al Circuito Judicial Penal del Estado Miranda para solventar su situación. Y así se decide. Notifíquese a las partes, es todo.


El Juez de Control Nº 4,

Abg. Edwin Antonio Andueza Amaro


LA SECRETARIA