REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 01 de Marzo de 2009.
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-001248
JUEZ: Abg. Edwin Andueza
SECRETARIO DE SALA: Abg. Oriel Pèrez
ALGUACIL: DELIA CORDERO
IMPUTADO: JORGE LUIS GONZÀLEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.268.473, Estado Civil: Soltero, hijo de Naibis Oralia Silva y de Jorge Ivan Gonzàlez, nacido el 18/02/1974, de 35 años de edad, residenciado en la Urbanización el Trigal, transversal 4, calle 4, casa Nº 60-3, de color blanca, a dos cuadras del Centro Comercial Trigal. Cabudare-Estado Lara. Teléfono: 0251-261-00-16 y 0414-503-38-42. VERIFICADO EN EL SISTEMA JURIS: El imputado no presenta causas ante otros Tribunales de este Circuito Judicial Penal.
FISCALIA 3° del Ministerio Público. Abg. Mariangel García
DEFENSA: Abg. Rubén Dorante, I.P.S.A Nº 119.532 y José Vega. Ipsa 86.004, Domicilio Procesal en el Centro Cívico Profesional, piso 3, oficina 9. Barquisimeto Estado Lara.

DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Fundamentación de Medida Cautelar Sustitutiva conforme al Artículo. 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.


Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada en esta Audiencia a favor del ciudadano JORGE LUIS GONZÀLEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.268.473, Estado Civil: Soltero, hijo de Naibis Oralia Silva y de Jorge Ivan Gonzàlez, nacido el 18/02/1974, de 35 años de edad, residenciado en la Urbanización el Trigal, transversal 4, calle 4, casa Nº 60-3, de color blanca, a dos cuadras del Centro Comercial Trigal. Cabudare-Estado Lara. Teléfono: 0251-261-00-16 y 0414-503-38-42. Y a tal efecto se observa:

La Fiscalia tercera del Ministerio Publico de este Estado, tuvo conocimiento del presente proceso, en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios SARGENTO 2/DO (PEL) WILLIAM GIMENEZ Y EL DTGDO. (PEL) FARNK CRESPO, pertenecientes a la Fuerza Armada Policial del estado Lara, y adscritos a la comisaría Nº 30, zona policial Nº 3, quienes en fecha 26 de febrero de 2009, encontrándose en recorrido de patrullaje, específicamente en la transversal 10 con calle 7, de la urbanización el paraíso, frente a la tienda de zapatos “EL ZAPATAZO”, se observa a un ciudadano quien para el momento vestía una franela chemise de color azul y pantalón blue jeans, quien al notar la presencia policial trato de correr hacia la parte interna de la tienda, por lo que se procedió a darle la voz de alto, y se le informo que iba a ser objeto de una revisión de personas donde se logro encontrar entre sus vestimentas, específicamente en la parte delantera del pantalón del lado derecho y debajo de la franela; un arma de fuego tipo convencional, tipo escopeta recortada, marca gauge, calibre 12 mm, serial 10120, cacha de goma de color, negro perteneciente a la compañía COVAVENCA, hecho en Venezuela, a la cual se le observo en el interior un cartucho sin percutir 12 mm, con una inscripción que dice TRUST EIBAR……..”


Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía, solicitaron al Tribunal de Control, sea declarada como flagrante la aprehensión del imputado, por concurrir los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Privativa de Libertad; solicito que la presente causa continúe por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 Ejusdem, a los efectos de profundizar las investigaciones.

Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia Oral, en fecha indicada una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición del imputado, ciudadano JORGE LUIS GONZÀLEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.268.473, Estado Civil: Soltero, hijo de Naibis Oralia Silva y de Jorge Ivan Gonzàlez, nacido el 18/02/1974, de 35 años de edad, residenciado en la Urbanización el Trigal, transversal 4, calle 4, casa Nº 60-3, de color blanca, a dos cuadras del Centro Comercial Trigal. Cabudare-Estado Lara. Teléfono: 0251-261-00-16 y 0414-503-38-42, quien una vez impuestos del precepto constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como del uso, contenido y alcance de las Medidas alternativas a la Prosecución del proceso, manifestando “Se presentaron 4 efectivos vestidos de civil en el establecimiento comercial “Bazar Ram 98 El Zapatazo”, tres estaban en un carro y el otro a pie y uno le pregunto que si en el establecimiento había arma y yo le dije que si, y que la buscara, yo la busque y ellos entraron, le entregue el arma que estaba en la caja registradora, me preguntaron quien era el responsable del arma y yo le dije que esa arma es del negocio, me preguntaron si tenia factura y porte y yo le dije que esperara a la dueña Maria Luisa de Río y los funcionarios dijeron que no y se pusieron agresivo y que me montara en la unidad porque estaban haciendo operativo de desarme, yo estaba cumpliendo con mi trabajo, trate de dialogar pero no me dejaron hablar. Es todo.

La Defensa, quien entre otras cosas expone: vista las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de nuestro defendido, vista que funge como trabajador de la empresa “Bazar Ram 98 El Zapatazo, como vigilante de la misma y en vista de que el arma no la portaba en su cuerpo sino en la caja registradora y el mismo la entrega voluntariamente solicitamos la libertad plena en vista de los argumentos y alegatos de nuestro defendido. Solicitamos copia simple de la presente acta.

Quedando así reconocido, el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales, están desarrollados a su vez, en los artículos 9 y 243 del Código orgánico procesal penal, normas estas fundamentadas en el principio de que la reglas en este sistema Procesal penal Venezolano, es la Libertad y la excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario Decretar una medida Privativa de Libertad, lo cual se desprende de la misma exposición del imputado, observándose además que este ciudadano, tienen un oficio y domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal acusatorio, Principios tales como el de afirmación de Libertad y Presunción de inocencia, no llenados los extremos excepcionales para la procedencia de la privación preventiva, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad .

Constituyen las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los presupuestos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o participe en la comisión del hecho investigado. No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido. No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. En cuanto al peligro de Obstaculización, siendo esta una presunción Iuris tamtun, no se establece la grave sospecha de lo anteriormente esbozado y evidenciado en el proceso que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.

En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por no configurarse los extremos de procedencia. Estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la privación de la Libertad, los principios de legalidad, excepcionalidad y proporcionalidad. Y constituyen la figura de las medidas cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma. Y en tal sentido, este juzgador, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue. Siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley PRIMERO: Se DECLARA con lugar la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de evidenciarse del acta policial que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y siguientes Ejusdem, considerando que deberán investigarse todos los elementos planteados con ocasión de la aprehensión policial, en búsqueda de la verdad. TERCERO: Se le Impone de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es presentarse las veces que sea requerido. Se ordena las copias simples solicitadas por la defensa. Se Libra Boleta de Libertad desde la Sala. Notifíquese a las partes. Y así se decide.


El Juez de Control Nº 4,

Abg. Edwin Antonio Andueza Amaro
El secretario