REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-010332


AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Siendo el día 17-12-08, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03 de la Planta Baja del Edificio Nacional, el Tribunal de Control No. 03, integrado por el JUEZ Abg. Carlos Otilio Porteles Torres, como Secretaria de Sala la Abg. Rosa Mendoza y el alguacil de sala Juan Riera, a los fines de efectuar la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría se deja constancia que se verifica la presencia de las partes dejándose constancia que de acuerdo a la información proporcionada por el alguacil de la sala que se encuentra: el traslado del imputado Yossuar Arcángel Vizcaya Rincón previo traslado de la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial. Asimismo se deja constancia que comparece el fiscal auxiliar 9º del Ministerio Público Abg. Pedro León, el defensor privado Abg. Ramón Aguilar, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N º 33.837, con domicilio procesal en la carrera 16 entre calles 26 y 27 Edificio Estrado, piso 4 oficina 44, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 0416-6503062, quien es designado en este acto por el imputado y es debidamente juramentado de conformidad a lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo se compromete a cumplir fielmente con el cargo para el cual ha sido designado. Seguidamente se procede a imponer al Yossuar Arcángel Vizcaya Rincón de sus derechos y se le da lectura al artículo 49 en su numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los artículos 125 numeral 9 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explicó con palabras claras y sencillas, haciéndole saber que su declaración es un medio para su defensa y que no podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar en contra de sí mismo, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que si desea declarar lo hará de manera libre, voluntariamente y sin juramento, sin ningún tipo de coacción, así como que ante lo cual manifestó: No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Acto seguido se le concede la Palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano imputado Yossuar Arcángel Vizcaya Rincón, y hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos, señala las diligencias que motivan la solicitud de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien expone: Considera esta defensa que no hay suficientes elementos de convicción para decretar una Medida Privativa de Libertad por cuanto solo en las actas se establecen testimonios no presenciales sino referenciales de cuatro sujetos, en ninguno de ellos señala a mi defendido como autor material del homicidio, motivos por los cuales solicito el cambio de medida por una medida de detención domiciliaria y que se deje sin efecto la orden de aprehensión de mi defendido, es todo.

DISPOSITIVA

Este Tribunal 3° de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Considera que si bien es cierto hay un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encentra evidentemente prescrita, considera el Tribunal que no hay suficiente elementos para presumir que el imputado sea autor o partícipe del hecho punible, hay unos testigos que son meramente referenciales, no tuvieron conocimiento de los hechos esenciales, también se mencionan algunos ciudadanos como posibles autores del hecho punible, que son unos adolescentes, que señalan, en forma referencial que la posibilidad que el autor haya sido el imputado de autos, siendo que no hay elementos que adminicular en este caso, considera este Tribunal que debe seguirse la vía por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a fin de profundizar las investigaciones, SEGUNDO: Así mismo considera este Tribunal que debe ser otorgada una Medida Cautelar menos Gravosa, en este caso impone Medida cautelar de la contenida en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesa Penal.


El Juez de Control Nº 3

El Secretario

Abog. Carlos Otilio Porteles Torres