REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de Marzo del 2009
Años: 198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-004938


Juez
Abg. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

Acusado GREGORIO ANTONIO RIERA y EDGAR CECILIO PAEZ VASQUEZ
YOTSIN EDUARDO COLMENAREZ VARGAS

Defensor
ABOG. NAPOLEON ORELLANA

Fiscalía 2°
Abg. WLADIMIR GUTIERREZ

Representante de La Victima
Abg. WILMER MUÑOZ

Delito
APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

GREGORIO ANTONIO RIERA, titular de la cédula de identidad Nº 11.262.589, nacido en fecha 07-04-1970, nacido en Carora Estado Lara, Casado, de profesión u oficio Chofer, hijo de Candida Riera y Ramón Suárez, domiciliado en Barrio El Jefe Calle 5,casa Nº 10 Sector Pata E’ Gallina, a dos cuadras de la Laguna teléfono: 0424-5689808. se deja constancia que aparecen registrados solo por el presente asunto

EDGAR CECILIO PÁEZ VÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.360.860, nacido en fecha 15-06-1961, nacido en Barquisimeto, Casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Rafael Cecilio Páez y Alicia Marina Vásquez, domiciliado en Urbanización valle Lindo, calle 9 entre 4 y 5, casa S/N, de color verde con cerca de alambre, a una cuadra de la Bodega del Señor Pancracio, teléfono: 0251- 7185336, 0521-7151500. se deja constancia que aparecen registrados solo por el presente asunto

YOTSIN EDUARDO COLMENAREZ VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº 13.033.302, nacido en fecha 22-10-1976, nacido en Barquisimeto, Soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de Juvencio Vargas y Honorio Alejandro Colmenarez, domiciliado en Las Tunitas Vía Duaca, calle Principal a una cuadra después de la escuela casa S/N, de color verde, tiene una canal grande hasta el tanque, teléfono: 0416-554-2662 y 0416-1208358. se deja constancia que aparecen registrados solo por el presente asunto

DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

En fecha 28 de Octubre de 2008, se llevó a efecto la Audiencia Preliminar en la presente Causa, donde el Fiscal 2° del Ministerio Público Abg. Rafael Ramírez formuló Acusación en contra de los ciudadanos Gregorio Antonio Riera, Edgar Cecilio Páez Vásquez y Yotsin Eduardo Colmenarez Vargas, por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 en concordancia con el 99 ambos del Código Penal en, en perjuicio del ciudadano CESAR DARIO GARCIA HERNANDEZ. Asimismo, EL REPRESENTANTE DE LA VICTIMA MANIFIESTA EN ESTE ACTO: “oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra los ciudadanos a quien identifica como GREGORIO ANTONIO RIERA, titular de la cédula de identidad Nº 11.262.589, EDGAR CECILIO PÁEZ VÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.360.860, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, prevista y sancionada en el artículo 468 en concordancia con el 99 ambos del Código Penal y en cuanto al ciudadano YOTSIN EDUARDO COLMENAREZ VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº 13.033.302, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, prevista y sancionada en el artículo 468 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el art. 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal admite totalmente la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público y por la parte acusadora en cuanto a los dos ciudadanos GREGORIO ANTONIO RIERA, titular de la cédula de identidad Nº 11.262.589, EDGAR CECILIO PÁEZ VÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.360.860, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, prevista y sancionada en el artículo 468 en concordancia con el 99 ambos del Código Penal y en cuanto al ciudadano YOTSIN EDUARDO COLMENAREZ VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº 13.033.302, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA EN GRADO DE FACILITADOR, prevista y sancionada en el artículo 468 en concordancia con el 84 ordinal 3º ambos del Código Penal.
Luego de admitirse la Acusación, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas necesarias y pertinentes, el Tribunal impuso a los Acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos. Igualmente la impone del precepto constitucional, artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes admitieron los hechos y manifestaron su deseo celebrar un Acuerdo reparatorio y la Defensa propuso el Acuerdo Reparatorio en los siguientes términos: hacemos entrega en este acto al representante de la victima 1000 bolívares cada uno a lo que hace un total de 3000 bolívares., con cumplimiento a plazo hasta el 29-11-08, Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA QUIEN EXPONE: Estoy de acuerdo con el acuerdo reparatorio y la condición de plazo que solicitan los imputados, y solicito que los acusados se abstenga de tener algún tipo de contacto con la Empresa Aragas, es todo”
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL QUIEN EXPONE: “Visto la materialización del acuerdo reparatorio y la aceptación de la víctima del mismo a su entera satisfacción, no me muestro en desacuerdo con el mismo ya que no es contrario. Es todo.
Posteriormente, en fecha 12 de Febrero de 2009, se llevó a cabo una Audiencia Oral a los fines de verificar el cumplimiento del Acuerdo reparatorio y en ese acto los imputados exponen: “hacemos entrega en este acto al representante de la victima 1000 bolívares cada uno a lo que hace un total de 3000 bolívares. Es todo.”
Se le cede la palabra al apoderado de la victima quien expone: “acepto los 3000 bolívares ofrecido por los imputados y lo acepto y recibo conforme. Es todo.”
En este estado se le cede la palabra al fiscal del MP quien expone: “visto el ofrecimiento de los imputados y la aceptación por parte de la victima solicito sea decretado el sobreseimiento de la causa de conformidad a lo establecido en el articulo 318 ordinal 3 COPP y por consecuencia la extinción de la acción penal de conformidad a lo establecido en el articulo 48 numeral 6 COPP.”
Se le cede la palabra a la defensa quien expone: “me adhiero a la solicitud fiscal.”
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

Una vez oídas todas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos: En este estado el Juez, verificado como ha sido que tanto víctima y Acusados han concurrido al Acuerdo Reparatorio, prestaron su consentimiento en forma libre y con plenos conocimientos de sus derechos y que el referido Acuerdo se cumplió, de conformidad con los artículos 40, 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, debe declarar extinguida la acción penal y en consecuencia Sobreseer la Causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del referido Código Adjetivo Penal y así mismo se DECRETA EL CESE DE CUALQUIER MEDIDA CAUTELAR que pudiera pesar sobre los referidos ciudadanos y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos este Tribunal de Control Nº 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL Y LA DE LA VICTIMA, presentada en contra de los ciudadanos: GREGORIO ANTONIO RIERA, titular de la cédula de identidad Nº 11.262.589, EDGAR CECILIO PÁEZ VÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.360.860, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, prevista y sancionada en el artículo 468 en concordancia con el 99 ambos del Código Penal y en cuanto al ciudadano YOTSIN EDUARDO COLMENAREZ VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº 13.033.302, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA EN GRADO DE FACILITADOR, prevista y sancionada en el artículo 468 en concordancia con el 84 ordinal 3º ambos del Código Penal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO:DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el artículo 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos: GREGORIO ANTONIO RIERA, titular de la cédula de identidad Nº 11.262.589, EDGAR CECILIO PÁEZ VÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.360.860, y YOTSIN EDUARDO COLMENAREZ VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº 13.033.302. En consecuencia se acuerda el cese de cualquier medida de coerción que pudiera pesar sobre ellos.
Publíquese y Regístrese y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial para su conservación. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 3


ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

LA SECRETARIA