REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de Marzo de 2009
Años: 198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-000184


Juez
Abg. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

Acusados
FERNANDO ANTONIO ARANGUREN ESCALONA Y SUGEHIDY PASTORA LÓPEZ ARROYO

Defensor
ABG. EVA GRISELDA MORENO BARRETO Y NELSON MUJICA

Fiscalía 2°
Abg. RUBEN PEREZ

Victima LA MAGRA GENEVA GUISSEPPE
RAUL ERNESTO GARCIA CASTILLO

Delito
HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

Nombres: FERNANDO ANTONIO ARANGUREN ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la identidad Nº 17.572.696, nacido en fecha 11-02-1982, de 27 años de edad, hijo de Melecio Antonio Aranguren Escalona y Xiomara Josefina Abarca Escalona, soltero, grado de instrucción Sexto de primaria, de profesión u oficio Despachador, natural de esta ciudad, domiciliado en el Barrio el Carmen, carrera entre calles 6 y 7, casa sin número, de color rojo, a una cuadra de la invasión, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 0426-6554488 (de su propiedad).
SUGEHIDY PASTORA LÓPEZ ARROYO, venezolana, mayor de edad, titular de la identidad N° 15.667.916, nacida en fecha 11-09-1980, de 28 años de edad, hija de Carmen Yolanda Arroyo y Ramón Antonio López, soltera, grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio Vendedora, natural de esta ciudad, domiciliada en el Barrio el Coriano II, Sector Santa Bárbara, calle 1, casa Nº 65, a cuadra y media del puesto de alcabala de la Guardia Nacional, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 0416-4589424 (de su madre) y 0416-5945811(de su propiedad).

DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

En fecha 22 de Mayo de 2003 , se llevó a efecto la Audiencia Preliminar en la presente Causa, donde el Fiscal 2° del Ministerio Público Abg. María Parra, formuló Acusación en contra de los ciudadanos FERNANDO ANTONIO ARANGUREN ESCALONA y SUGEHIDY PASTORA LÓPEZ ARROYO, por el delito de HUTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 5, en concordancia con el 80 del Código Penal Vigente para la fecha del hecho, en perjuicio del ciudadano La Magra Geneva Guisseppe y Raúl Ernesto García Castillo. Luego de imponerse a los Acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos. Igualmente la impone del precepto constitucional, artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes en esa oportunidad ofrecieron la cantidad de 250 mil bolívares entre los dos, a favor de la Víctima, representado por Raúl Ernesto García, quien manifestó que daba su consentimiento y aprobación voluntaria a la propuesta del Acuerdo reparatorio y solicitó que el pago se efectuare con cheque de gerencia, el cual por instrucciones de la Víctima endosaría a nombre de “La Ciudad de los Muchachos”. En esa oportunidad el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal (Derogado) procedió a “APROBAR” el Acuerdo reparatorio, fijando un plazo de 45 días continuos para su cumplimiento.
Posteriormente se fueron difiriendo las Audiencia en virtud de la incomparecencia de la Víctima y de los imputados, hasta que el día 28 de Octubre de 2008 el Tribunal ordenó la comparecencia de los Representantes de la Fundación “La Ciudad de los Muchachos” a fin de que se cumpliera el Acuerdo reparatorio que había sido Aprobado por este Tribunal.
En fecha 21 de Enero de 2009 se llevó a Cabo una Audiencia Oral donde la ciudadana Sugehidy Pastora López Arroyo, hace entrega a la ciudadana ELENA PAQUITA RAVASIC, representante de la Fundación “LA CIUDAD DE LOS MUCHACHOS”, de la cantidad de 125 Bolívares Fuertes, en virtud de que no pudo comprar cheque de gerencia, quien recibe en ese acto a su entera satisfacción la referida cantidad, hace entrega de la cantidad.
Acto seguido se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público quien expone: Esta representación fiscal, vista que esta fijada la audiencia oral para la homologación del acuerdo reparatorio para la fecha fijada, en lo cual las partes, así lo manifestaron, solicito a este Tribunal se mantenga la misma condición impuesta a la imputada de autos, hasta la fecha anteriormente señalada, es todo. Oídas, como han sido la exposición de las partes, y visto que no compareció el imputado Fernando Antonio Aranguren Escalona, ni su defensa, este Tribunal de Control N° 03, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, suspende el presente acto para el día 03-03-2009 a las 3:00 a.m., a los fines de pronunciarse en cuanto a la extinción de la acción penal y de realizar la audiencia con el otro imputado.
En fecha 03 de Marzo de 2009, se llevó a cabo la Audiencia Oral donde compareció el ciudadano Fernando Antonio Aranguren Escalona e hizo entrega de un bauche original del Banco Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, por la cantidad de 250,00 Bolívares fuertes, de fecha 03-03-2009 en la cuenta 0410-0004-01-0044176738, perteneciente a la Fundación “LA CIUDADA DE LOS MUCHACHOS”,el cual consigna en este acto. . Acto seguido se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público quien expone: Visto el cumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, solicito que le sea decretada la extinción de la responsabilidad penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa para los imputados de autos. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien expone: Visto el cumplimiento del acuerdo reparatorio en este mismo acto, solicito se declare la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa, produciendo los efectos legales y por último solicito se oficie a la Asesoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, remitiendo copia certificada de la decisión definitivamente firme, a objeto que se deje sin efecto cualquier registro que presenten los referidos ciudadanos en relación a la presente causa, ello en conformidad con el artículo 28 del texto constitucional. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la víctima quien expone: Estoy conforme con el cumplimiento del acuerdo reparatorio.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

Una vez oídas todas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos: En este estado el Juez, verificado como ha sido que tanto víctima y los Acusados han concurrido al Acuerdo Reparatorio, prestaron su consentimiento en forma libre y con plenos conocimientos de sus derechos y que el referido Acuerdo se cumplió, de conformidad con los artículos 40, 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, debe declarar extinguida la acción penal y en consecuencia Sobreseer la Causa de conformidad con los artículos 322 y 318 ordinal 3° del referido Código Adjetivo Penal y así mismo se DECRETA EL CESE DE CUALQUIER MEDIDA CAUTELAR que pudiera pesar sobre los referidos ciudadanos y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos este Tribunal de Control Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada en contra de los ciudadanos: FERNANDO ANTONIO ARANGUREN ESCALONA y SUGEHIDY PASTORA LÓPEZ ARROYO, por el delito de HUTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 5, en concordancia con el 80 del Código Penal Vigente para la fecha del hecho, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO:DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el artículo 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos: FERNANDO ANTONIO ARANGUREN ESCALONA y SUGEHIDY PASTORA LOPEZ ARROYO. En consecuencia se acuerda el cese de cualquier medida de coerción que pudiera pesar sobre ellos.
Publíquese y Regístrese y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial para su conservación. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

LA SECRETARIA